Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 34. Sucre, 29 de enero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : María Rosa Esther Valda Cárdenas c/ Hugo Strobant V.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación deducido en folio 229 por María Rosa Esther Valda Cárdenas en contra del auto de vista de fs. 222 y vlta., pronunciado en fecha 21 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio que sustenta la recurrente con Hugo Strobant V., el auto de concesión de fs. 231 vlta., el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 234-235 de fecha 2 de octubre de 2001, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la corte de apelación en su Sala Civil Segunda confirma el auto de fecha 13 de febrero de 1999 corriente a fs. 1 del primer cuerpo del expediente enviado en fotocopia, por tratarse de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia. El tribunal ad quem incorpora al auto apelado el pago de impuestos que al 50% deben honrar los en contienda, para su restitución a quien lo hubiera cubierto en la proporción debida. María Rosa Esther Valda C., recurre en casación de esta resolución de segundo grado con los argumentos que contiene su memorial de fs. 225, el que corresponde analizarlo en la óptica procesal pertinente.
CONSIDERANDO: Como muy bien afirma el Fiscal en la primera parte de su dictamen de fs. 234, la resolución de fs. 1 está pronunciada en ejecución de sentencia dentro de los moldes procesales de los arts. 514 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ. Por este ordenamiento legal, dicha decisión es impugnable en apelación sin recurso ulterior como expresa en forma imperativa el art. 518 del Cód. mencionado, cuya aplicación es imperativa por ser de orden público, como expresa y manda el art. 90 del mismo cuerpo legal.
El art. 213-II) del mismo Pdto. Civ., claramente dispone que el tribunal ante quien se recurre puede negar el examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente, tan es así, que el tribunal de segundo grado queda autorizado para denegar un recurso extraordinario improcedente en los casos taxativos que señala la ley, pues, el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., ampliado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 así lo disponen.
Bajo pretexto alguno el Tribunal Supremo puede ingresar vía casación a revisar procesos. De hacerlo incurre en nulidad por falta de competencia vulnerando los arts. 31 y 228 de la C.P.E., y 30 de la L.O.J, así como la regulación procesal del sistema de impugnaciones, siendo inatinente acudir a la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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