Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 34 Sucre, 23 de enero de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Declaratoria de mejor derecho. reivindicación y daños y perjuicios.
PARTES : Olga Liliana Blacud Morales de Conzelman y otros c/ Ángel Narváez Salinas.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 475-477 interpuesto por Miguel Angel Galarza Zubelsa en representación legal de Olga Liliana Blacud Morales de Conzelman, Carlos Blacud Jofré, Gloria María Blacud de Gonzáles, José Alberto Blacud Morales, Teresa Blacud Morales, contra el auto de vista de fs. 472 a 473, pronunciado el 25 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre declaratoria de mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Angel Narváez Salinas y reconvención de éste por usucapión y declaratoria de acrecimiento por aluvión, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: La demanda de declaratoria de mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios interpuesta por Olga Liliana Blacud Morales de Conzelman, Carlos Blacud Jofré, Gloria María Blacud de Gonzáles, José Alberto Blacud Morales, Teresa Blacud Morales, fue desestimada por la Juez a quo, quien mediante sentencia de fs. 433 a 438, declara improbada la demanda de fs. 63, complementada a fs. 68 e improbada la demanda reconvencional en lo que respecta a la acción por usucapión decenal y acoge la parte de la demanda reconvencional en cuanto a la adquisición del derecho propietario por aluvión sobre el terreno de 4.024.89 mts2 de superficie sito en la zona de Miraflores de la ciudad de Tarija y sin lugar a los daños y perjuicios demandados por ambas partes.
Sentencia que apelada por los demandantes es confirmada por el Tribunal ad quem, motivando su impugnación en casación.
El recurso extraordinario que en el fondo plantean los demandantes, acusa que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violando los arts. 397, 398, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que el Tribunal Supremo case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la reconvención.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1) y 3) del art. 253 del Adjetivo Civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.
Que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.
En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria, señala, que éste medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.
Lo propio ocurre con la valoración de la prueba pericial, a cuyo efecto el art. 441 del Adjetivo Civil señala los parámetros que debe tener en cuenta el juzgador a la hora de darle la fuerza probatoria correspondiente a los dictámenes periciales conforme "a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere" en apego estricto a la normativa contenida en el art. 1333 del Código Civil.
CONSIDERANDO. Que, en la especie, los recurrentes al acusar que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, acusan que no valoraron la prueba documental de fs. 13, el plano de fs. 60 y 61,prueba pericial de fs. 268 y prueba testifical de cargo que prueba la eyección sufrida.
De la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto , se llega al convencimiento que los recurrentes no han demostrado el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración tanto de la prueba documental, pericial y testifical. En efecto, no es que el tribunal ad quem a tiempo de confirmar la sentencia de la inferior, no haya tomado en cuenta la prueba aportada por los actores principales, simplemente a los efectos de establecer el mejor derecho de propiedad demandado por éstos, tuvo que considerar al igual que la aquo, la certificación de fs. 132 expedida por D.D.R.R., que guarda relación con el certificado de fs. 289, concordante con los de fs. 293-295, que como bien anota el Tribunal ad quem "refiere que no se puede establecer que la Flia. Blacud, sea propietaria de un saldo de terreno denominado "La Isla".
Mostrando 15 de 29 parrafos.