Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 265/99
AUTO SUPREMO No. 034-Social Sucre, 17 de Febrero de 2003.
DISTRITO: Tarija
PARTES: René Grover Enríquez c/ Noemí Terán de Baldiviezo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 207 por Amparo Brañez Rios, en representación de René Grover Enríquez, contra el Auto de Vista de fs. 200-201, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por René Grover Enríquez, contra Noemí Terán de Baldiviezo, el dictamen fiscal de fs. 213-214, y
CONSIDERANDO: Que planteada y tramitada la demanda a fs. 5, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija a fs. 178-179 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, disponiendo únicamente el pago de 2 salarios y aguinaldo devengado, con indexación según el D.S. 23381. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija pronunció Auto de Vista de fs. 200-201, CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia apelada, modificando la aplicación de indexación por no corresponder a salarios devengados, resolución que motivó el recurso de casación que acusa violación de los arts. 3 y 67 del Código Procesal del Trabajo, art. 162 de la Constitución Política del Estado e incorrecta interpretación del D.S. N° 21137 de 30/11/85, argumentando quebrantamiento de principios de protección laboral al haberse remitido a los antecedentes de un proceso penal maliciosamente iniciado y, finalmente, reclamando el derecho al Subsidio de Frontera.
Que ingresando al análisis del recurso referido precedentemente y al examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye:
1° El demandante René Grover Enríquez aceptó el faltante de dineros, conforme se desprende del Acta de Declaración Indagatoria de fs. 42, que por Contrato de fs. 3 repetido a fs 9, la administración del giro comercial donde prestaba servicios se encontraba bajo su entera responsabilidad, circunstancia corroborada por el Informe Pericial de fs. 161; en consecuencia no le corresponde el reconocimiento del pago por desahucio ni beneficios sociales reclamados a lo largo del proceso, por cuanto si bien en materia social las acciones penales no enervan la instancia laboral, está demostrado en el presente caso el incumplimiento de convenio por parte del demandante, lo cual constituye causal inmersa en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo relevante para la negativa del pago demandado.
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