Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 34 Sucre, 28 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Cumplimiento de
Obligación).
PARTES: Empresa de Servicios Hidrogeológicos (HIDRODRILL), Representada por Rodolfo Solís Sánchez c/Empresa Integración Agrícola S. R. L. ( INAVI ), Representado por Abraham Morochek.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recursos de casación en el fondo, contestaciones, concesiones de los mismos y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: En la tramitación del proceso ordinario seguido por HIDRODRILL contra INAVI, la Jueza de Partido Octavo de Cochabamba, dictó sentencia que cursa de fs. 300-303, pronunciada en 26 de diciembre de 1998, por la que se declaró probada en parte la demanda, en consecuencia dispuso que la demandada proceda al pago del saldo total del costo de perforación y construcción de dos pozos, previo avalúo pericial en ejecución de sentencia; asimismo dispuso el pago de daños y perjuicios.
Habiendo la parte demandada planteado recurso de apelación de fs. 306 á 310, que fue resuelto por auto de vista de fs. 347 á 349, pronunciado en 1 de julio de 2002 donde la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba confirmó en parte la sentencia, ordenando el pago total del costo de perforación de los dos pozos, previo avalúo pericial que se hará en ejecución de sentencia, descontando el anticipo dado; sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Plantearon recurso de casación en el fondo, por un lado la parte demandada señalando haberse violado los arts. 465, 520 y 741-I del Código Civil y los arts. 1, 193, 397-I y 477-II del Código de Procedimiento Civil, recurso de fs. 352 á 353; por otro lado la parte demandante también interpuso recurso de casación de fs. 360 á 361 expresando que en el auto impugnado se habría violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 340, 344, 347, 984 y 994 del Código Civil.
CONSIDERANDO: El recurso de casación, previsto en las normas de los arts. 250-282 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad garantizar la defensa del derecho objetivo y la unificación la jurisprudencia, para asegurar el respeto del derecho fundamental de los ciudadanos de la igualdad en la aplicación de la ley; pero esa finalidad sólo puede ser realizada a través de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver un recurso de esta naturaleza, como es este Supremo Tribunal, que debe analizar la resolución impugnada en el recurso con relación a un examen del derecho sustantivo o procesal.
En ese sentido se entiende a este recurso, como una demanda nueva de puro derecho y como tal tiene por objeto examinar la resolución recurrida, para determinar si la autoridad de instancia en su decisión ha incurrido o no en un defecto de fondo o de forma, en el primer caso cuando se ha infringido el ordenamiento jurídico (por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley) o cuando se ha incurrido en error de derecho o hecho en la apreciación de la prueba, en el segundo caso cuando se ha violado formas esenciales del proceso, conforme se establece en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En la especie, a fs. 352-353 el representante de la empresa demandada INAVI planteó recurso de casación, solicitando se case parcialmente el auto de vista, ordenando que su representada pague únicamente el trabajo efectuado con relación al primer pozo, por cuanto en el auto de vista impugnado se habría incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, así como se habría vulnerado la ley.
Con relación al primer punto, error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente señala que en el auto de vista impugnado se sostiene como un hecho probado que: "... es de conocimiento general que en Carcaje solamente se puede producir agua con un alto grado de salinidad", en ese entendido por sentido común el demandado no debió proceder a perforar ni siquiera el primer pozo, peor hacer un segundo pozo a 4 metros de distancia, lo que se evidencia en la inspección judicial de fs. 258-259, prueba que no se la apreció ni se le otorgó el valor que merece, incurriéndose en error de hecho y de derecho; en este primer punto se pasan a realizar dos consideraciones importantes.
Por un lado la afirmación de un hecho probado en el auto de vista (de que en Carcaje fuere de conocimiento general que el agua tiene alto grado de salinidad) no es verdad, pues si se revisa el punto tercero del primer considerando de la resolución impugnada se constata que el tribunal ad-quem en forma expresa desestima la declaración testifical de cargo (que aseveraría tal extremo), por estar en contravención a la norma del art. 1328 inc. 2) del Código Civil, que no admite prueba testifical en contra y fuera de lo contenido en instrumentos como son los de orden técnico y emergen de informes periciales-; por lo que no puede haberse cometido error en la apreciación una prueba que precisamente ha sido desechada, lo que hace infundado este recurso.
Por otro lado se señala que no se habría valorado la prueba de inspección judicial que constata la elaboración del segundo pozo a metros del primero. Partiendo del principio de que sólo hay error (de hecho o de derecho) cuando de manera equivocada las autoridades de instancia valoran la prueba, a contrario sensu, cuando no se aprecia ni valora la prueba no podría haber error; en ese sentido se entiende que en el auto de vista impugnado no podría haberse incurrido en el error denunciado, precisamente por lo manifestado por el propio recurrente (por no haberse apreciado la prueba de inspección). Al margen de ese razonamiento, este Supremo Tribunal considera que el tribunal de apelación a tiempo de confirmar en parte la sentencia (en cuanto se refiere al pago por la construcción de dos pozos) ha dado a la prueba de inspección judicial el mismo y correcto valor que el juzgador de primera instancia, quién constató la construcción precisamente de dos pozos, en el marco de las normas contenidas en los arts. 1334 del Código Civil, concordante con el art. 427 de su procedimiento; por lo que no puede considerarse que en la valoración de la prueba se hubiere cometido error de hecho (por tratarse la prueba de inspección, una librada a la regla de la sana crítica), siendo por ello infundado el recurso.
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