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TSJ

AS/0034/2004

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2004Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente N° 121/00

AUTO SUPREMO N° 034 - Social Sucre, 19 de enero de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: María Angélica Zapata Velasco por Salomón Añez Durán y otros c/ Industria

Textil Grigotá S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-160, interpuesto por Gilberto Viruez Simones, en representación de Industria Textil Grigotá S.A., contra el Auto de Vista de fs. 130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del juicio social seguido por María Angélica Zapata Velasco en representación de Nelson Salomón Añez Durán y otros contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 166 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia a fs. 112-113, declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista de fs. 130, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada. Esta Resolución motivó el recurso de casación que se examina.

Que el recurso interpuesto acusa en la forma: violación del art. 236-4) del Código de Procedimiento Civil otorgando más de lo pedido al confirmar la Sentencia; en el fondo: 1) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de fs. 57, 59 y 61 que constituyen pago documentado, con violación de los arts. 253-3) del Código de Procedimiento Civil; 2) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por no habérsele otorgado validez al visado de la Dirección Departamental del Trabajo en los oficios de fs. 74, 75 y 76; 3) Violación de leyes expresas al confirmar la sentencia de primer grado que conculca lo establecido por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, debido a que declara probada la demanda pese a no corresponder el desahucio y la indemnización, contraviniendo el inc. d), e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo. Asimismo, -denuncia- la sentencia condena el pago de aguinaldos sin especificar las gestiones o si corresponde por duodécimas. Por último, como vicios de nulidad, acusa error de hecho y de derecho con infracción del art. 15 de la Ley de Organización Judicial concordante con los arts. 74, 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo y art. 90 del Código de Procedimiento Civil, considerando -prosigue- que se han violado normas sustantivas como el art. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Civil a mérito que no se han respetado los plazos procesales, con el agravante de haberse dictado la sentencia sin competencia y haberse omitido notificaciones con los actuados de fs. 52, 55, 56-63 y 63 vlta., solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, o en su defecto anule obrados hasta fs. 55 o 63 vlta. y/o 110 en su caso.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se establece:

La causal de casación en la forma, contenida en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil se patentiza en tanto los jueces de instancia hayan concedido o consentido en su resolución de grado conceptos no reclamados ni discutidos en el proceso; se advierte del expediente que ambos conceptos, esto es, el desahucio y la indemnización constituyeron materia central de la demanda y del proceso, consiguientemente, la denuncia incursa en el recurso carece de fundamento, más aún si se considera que el art. 236 denunciado como vulnerado no contiene el inc. 4).

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Datos del proceso

Demandante
María Angélica Zapata Velasco por Salomón Añez Durán y otros
Demandado
Industria
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2004AS/0034/2004Fuente oficial