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TSJ

AS/0034/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Beneficios sociales.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 034

Sucre, 17 de marzo de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficios sociales.

PARTES:Javier Cossío Ackerman c/ Lotería Nacional y Beneficiencia y Salubridad

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-192, interpuesto por Javier Cossío Ackerman impugnando el auto de vista No. 157/2001 de 7 de junio de 2001 cursante a fs. 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por pago de beneficios Sociales seguido por el recurrente contra Lotería Nacional, el dictamen fiscal de fs. 196, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 4to de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 25 de septiembre de 1999 (fs. 135-136), declarando improbada la demanda de fs. 6-7, y probada la excepción de prescripción. En grado de apelación, por auto de vista No. 157/2001 de 7 de junio de 2001 (fs. 180 y vta.), se confirma la sentencia.

Que, contra esta resolución el actor, plantea recurso de casación, sin precisar en qué efecto, acusando infracción de los arts. 241, 242 y 120 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.), expresando que el cómputo para reclamar el pago de beneficios sociales fue interrumpido por la demanda de desafuero sindical, que concluyó con el auto de vista de 27 de mayo de 1998, ordenando su reincorporación a su trabajo y que la demanda del presente juicio tiene fecha 5 de diciembre de 1998, es decir a los siete meses de ese fallo y, por lo tanto, la acción de beneficios sociales está planteada dentro del término legal previsto por el art. 120 de la L.G.T.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal establecer si lo denunciado es evidente o no, por consiguiente del análisis y compulsa, se llega a las siguientes conclusiones:

I.- En principio, se colige que el memorial del recurso no cumple los requisitos exigidos por ley, al sintetizar lo obrado de manera intrascendente, por cuanto no obstante de citar algunas disposiciones legales, el recurrente no precisa de qué manera han sido presuntamente infringidas, tampoco ha demostrado en qué consiste la violación, interpretación o aplicación indebida de la ley y el error de derecho incurrido en la apreciación de la prueba; porque el recurrente tampoco ha demostrado fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador como exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil; concluyéndose entonces que el recurso interpuesto no se equipara a una demanda de puro derecho como debe ser el recurso de casación, cuya finalidad en caso de demostrarse, es restablecer el imperio de la ley infringida.

II.- Que, no obstante lo expresado líneas arriba, a efecto de absolver los extremos aludidos en el recurso, se hace constar que, si bien el recurrente ampara su pedido en una supuesta interrupción de la prescripción, por la tramitación de un proceso anterior sobre desafuero sindical, haciendo alusión que en la sentencia y auto de vista (del presente juicio) no se habría apreciado este extremo; empero, es menester tener en cuenta que el recurrente no advirtió que desde la fecha de haber sido despedido de su trabajo mediante memorándum de 11 de octubre de 1993 (fs. 50), éste no ha hecho prevalecer su fuero sindical, ni exigió su reincorporación por ningún medio mucho menos por vía judicial; al contrario permitió que transcurra el tiempo durante el cuál ciertamente se ha operado la prescripción en la forma establecida por los de instancia. Así también consta en obrados que, al haber cometido irregularidades el actor en su fuente de trabajo, como denuncian los personeros de la entidad demandada, estos hechos fueron apreciados conforme manda el art. 151 de Código Procesal del Trabajo (C.P.T.); por cuyo motivo no es acreedor al pago de beneficios sociales, tales como desahucio ni indemnización, por imperio de los arts. 16 de Ley General del Trabajo (L.G.T.), y 9 de su Decreto Reglamentario.

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Datos del proceso

Demandante
Javier Cossío Ackerman
Demandado
Lotería Nacional y Beneficiencia y Salubridad
Proceso
Beneficios sociales.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2006AS/0034/2006Fuente oficial