Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 34 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Usucapión decenal.
PARTES : Ángel Da Silva Trigoso c/ Carmen Vargas vda de Farah.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casacón en el fondo y en la forma interpuesto de fs. 430 a 431 por Ángel Da Silva Trigoso, contra el auto de vista, pronunciado en fecha 1º de julio de 2004 por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Pando, en el ordinario sobre usucapión decenal que sigue el recurrente contra Carmen Vargas vda. de Farah, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista de fs. 424 a 427 que confirma totalmente la sentencia apelada, la que a su vez declaró improbada la demanda principal de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y entrega de inmueble, el demandante Ángel Da Silva Trigoso recurre de casación, en el fondo y en la forma.
El recurso en el fondo no señala disposición alguna que hubiere sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, tampoco si el tribunal ad quem hubiere incurrido en error de derecho o de hecho a tiempo de apreciar las pruebas, en este último caso tampoco demostró por documentos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, como prevén los incisos 1º y 3º del art. 253 del adjetivo civil.
El recurso en la forma acusa que el garante de evicción fue citado extemporáneamente el 3 de mayo a fs. 37 vta. Acusa también que el decreto de autos de fs. 362 se mantiene vigente pese a la anulación de obrados por auto de vista de fs. 386 a 387, porque únicamente el a quo decretó a fs. 389 "cúmplase y hágase conocer a las partes procesales". Sostiene finalmente que el Gobierno Municipal no fue citado con la demanda de usucapión conculcando el art. 131 de la Ley de Municipalidades que establece claramente la condición de estar citado bajo sanción de nulidad.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que la demanda de usucapión interpuesta por Ángel Da Silva Trigoso, admitida por auto de fs. 8 en fecha 3 de abril de 2003, no ha sido puesta en conocimiento del Gobierno Municipal de la ciudad de Cobija.
Que, al respecto el art. 131 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, conocida como Ley de Municipalidades, textualmente expresa: "En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función a los intereses municipales podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad".
En autos la demanda de usucapión fue iniciada el 2 de abril de 2003, consiguientemente, es de aplicación la normativa citada y que impone necesariamente la citación con la demanda al Municipio, bajo pena de nulidad.
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