Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 34 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: Chuquisaca.
PARTES: Paulino Taboada Cruz y otros c/ Nelly Loard Zuazo y otros.
Nulidad de Venta.
RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL CALLAPA.
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 326 a 329, deducido por Felipe Albis Buezo en representación de Paulino Taboada Cruz, apoderado de Juan Taboada Llalli; Julia Copa Avendaño, apoderada de Paulino Súbelza Copa, Esteban Albis Buezo, Pedro Albis Buezo, Felipe Sánchez, Luciana Peña de Sánchez, Roberto Bejarano Serrudo y Margarita Paz de Bejarano, contra el Auto de Vista Nº 225 de 29 de septiembre de 2003, cursante de fojas 320 a 322 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta instaurado por los recurrentes contra Nelly Lord Zuazo, Luisa Lord de Ledezma, Nicolás Arancibia Borda, Junta de Adjudicatarios del Cerro de Potosí (COMIBOL), representada por Freddy Iglesias Zuleta, Juan Medinacelli Suárez y Antonio Pérez Vallejos, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el 30 de abril de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital pronunció la sentencia de fojas 295 a 296 vuelta, declarando probada la demanda ordinaria de fojas 113 a 118 e improbada la excepción de falta de acción y derecho planteadas de fojas 227 a 231 vuelta, disponiendo -en consecuencia- la nulidad y ausencia de valor legal de la transferencia realizada por Efraín Negrón, registrada en folio 142 vuelta, Nº 278 del Libro 2° de Propiedades de la Capital, de 27 de septiembre de 1982, reconociendo el derecho propietario de los demandantes sobre los terrenos objeto del litigio, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la referida partida, respecto de las superficies mencionadas en la demanda. Sin costas.
Deducida la apelación por el representante de la Junta de Adjudicatarios de terrenos en Sucre de la Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí (fojas 300 a 302 vuelta), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 225 de 29 de septiembre de 2003, revocó la sentencia apelada deliberando en el fondo declaró improbada la demanda. Por otro lado, confirmó el Auto interlocutorio Nº 63 de 5 de agosto de 2002, cursante a fojas 270 vuelta, sin costas.
En virtud al fallo aludido, los demandantes, a través de su representante legal, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo.
En el primero, denunciaron la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el ad quem se pronunció sobre puntos que no fueron objeto de apelación; así, señalan que el Tribunal de segunda instancia consideró y resolvió la apelación formulada contra el Auto de fojas 270 vuelta, no obstante que dicho recurso carecía de la fundamentación requerida; contrariamente a este hecho, el referido Tribunal no se pronunció sobre la apelación interpuesta de fojas 243 a 244, que contaba con la debida exposición de agravios conforme a procedimiento. Asimismo, acusan que la resolución de Vista impugnada, al revocar la sentencia de primera instancia, resulta ultra petita, puesto que los demandados no solicitaron la revocatoria de dicho fallo en su recurso de apelación. Por otro lado, alegaron que los demandados no opusieron "la excepción de autoridad de cosa juzgada" (sic), por lo que el Tribunal de apelación no podía pronunciarse de oficio sobre la misma.
En el segundo, recurso de casación en el fondo, denunciaron la "violación de los artículos 549 inciso 1), 489, 490, 546, 547 y 584 del Código Civil" (sic), porque cuando los esposos Bejarano anularon el poder de A.Guadalupe Valdez de Arancibia, no existia la cosa (terreno) para efectuar la transferencia a favor de los demandados, consiguientemente no existía el objeto del contrato de venta. De igual manera, indicaron que no se tuvo en cuenta lo determinado en los Autos Supremos Nº 203 de 11 de septiembre de 2000 y Nº 112 en el que se determinó que los títulos de los demandados tienen valor legal, circunstancia que se cumplió a través de la presente demanda.
Concluyeron solicitando se anulen obrados y se pronuncie un nuevo Auto de Vista o, caso contrario, se case dicha resolución declarando la improcedencia de la alzada por que no existe exposición de agravios y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, resolviendo el recurso en base a las infracciones acusadas, corresponde señalar que:
I. Respecto del recurso de casación en la forma: de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia de este Tribunal, es pertinente precisar que a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley.
Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito, no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma; por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
De igual modo, para viabilizar la declaratoria de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que los actos viciados o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo oportuno, precluyendo con ello el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento conforme al artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en el recurso de nulidad no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del Código adjetivo civil.
Ahora bien, en el caso sub lite, los principios anteriormente descritos no fueron considerados en el recurso de casación en la forma para solicitar la nulidad de obrados, de tal modo que no se advierte infracción alguna con relación a las normas invocadas, máxime si se considera que el ad quem resolvió el recurso de alzada en el marco del artículo 236 del adjetivo civil, norma que delimita los alcances de la competencia de dicho Tribunal. Consiguientemente, el Tribunal Supremo considera que no existe mérito para disponer la nulidad de obrados alegada. Se declara así. II. Sobre el recurso de casación en el fondo: Antes de resolver las denuncias formuladas respecto del recurso de casación en el fondo, es preciso señalar que este Tribunal, resolviendo la acción extraordinaria interpuesta por Freddy Cuellar Grass contra el Auto de Vista Nº 9 de 30 de enero de 2003, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por el mencionado Freddy Cuellar Grass, contra la Junta de Mineros Adjudicatarios de la Empresa Minera Unificada del Cerro Rico de Potosí determinó a través del Auto Supremo Nº 57 de 29 de marzo de 2005, que:
1).- El inmueble motivo del litigio originalmente pertenecía a Martín Salazar Cardozo, quien vende a los esposos Francisco Bejarano y Encarnación Cardozo de Bejarano una extensión de 7 has. (70.000 mts2 ), ubicado en el ex fundo Las Delicias de Sucre, de los cuales los esposos Bejarano Cardozo ceden gratuitamente a favor del Municipio de Sucre una extensión de 28.479,15 mts2, destinado a calles y áreas verdes.
2).- Que los nombrados esposos demandan la nulidad del poder Nº 153 de 19 de junio de 1975, supuestamente conferido a Guadalupe Valdéz, por ante la Notaria de Fe Pública Dra. Carmela Zuazo, con el fundamento de que ellos no han firmado dicho poder que además adolece de deficiencias, ni tampoco han autorizado la venta de 6 has de terreno. Este proceso ciertamente concluyó declarando nulo el poder, mediante Auto Supremo Nº 64 de 26 de marzo de 1993 y por lógica consecuencia nulas las ventas realizadas con dicho mandato.
Mostrando 21 de 41 parrafos.