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TSJ

AS/0034/2008

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario. Usucapión
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 34 Sucre, 10 de marzo de 2008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario. Usucapión

PARTES: Julia Aramayo Beltrán c/ Raúl Téllez Aníbarro y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 422 a 424 por Esteban Chumacero, en representación legal de Raúl Téllez Aníbarro y Rosario Pórcel de Téllez, contra el auto de vista No. SCII. 124/2005, pronunciado en fecha 28 de abril de 2005 de fs. 414 a 416, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre usucapión que sigue Julia Aramayo Beltrán, contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante sentencia de 11 de febrero de 2005, declara probada la demanda de fs. 53, ampliada a fs. 66, e improbadas tanto las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, y prescripción, opuestas a la misma, como las demandas reconvencionales deducidas a fs. 79, 80, 86 y 87, en consecuencia declara producida la adquisición de propiedad por usucapión extraordinaria del inmueble de 70.80 mts2. de superficie, ubicado en la calle Olañeta No. 462 de la ciudad de Sucre, a favor de Julia Aramayo Beltrán.

Resolución del inferior que apelada por los demandados, motiva se pronuncie el auto de vista de fs. 414 a 416, por el cual el Tribunal ad quem confirma en forma total la sentencia apelada de 11 de febrero de 2005 que cursa de fs. 390 a 392 de obrados.

Contra el auto de vista, los demandados Raúl Téllez Aníbarro y Rosario Pórcel de Téllez, recurren de casación en el fondo, acusando que el auto de vista ha incurrido en los mismos errores que el Juez a quo, pues han ignorado el principio procesal de congruencia entre la demanda y la sentencia y ahora el auto de vista, con el argumento que la actora en ningún momento sostiene en su demanda que ella hubiere estado en posesión de la fracción que pretende usucapir, al señalar que ha ocupado una fracción de inmueble y no que ha poseído dicha fracción y que los conceptos de ocupación y posesión son diametralmente opuestos, pues los muebles se ocupan y los inmuebles se poseen o detentan.

Acusan también que el auto de vista incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cuando considera que el art. 110 y 138 del Código Civil no indica la fecha en la cual se ha entrado en posesión como un requisito sine quanon para hacer viable una acción de usucapión.

Sostienen que el tribunal ad quem incurre en igual error en la apreciación de la prueba que el inferior en grado, cuando sostiene de manera lacónica que la apreciación de la prueba ha sido correcta.

Acusan también error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba de cargo y de descargo cuando omite considerar los fundamentos esgrimidos como agravios y no se detiene en revisar las pruebas cursantes en el proceso para constatar los errores en los que ha incurrido el juez de primera instancia al valorar las pruebas tanto testificales, documentales e inspección judicial, como la prueba documental de descargo.

Que no ha valorado adecuadamente la prueba documental que corre a fs. 325 a 327 de obrados en el que cursa certificado de propiedad del cual se deduce que la actora y los demandados en este proceso, como en el anterior, son parientes consanguíneos, que la actora aprovechando la buena fe y el cariño familiar primero de su tía Tomasa Beltrán y luego de su prima Casilda Espada ha estado usando dichos ambientes que ahora pretende usucapir, uso que ha venido ejerciendo nominativamente en calidad de inquilina por un canon irrisorio que eventualmente pagaba, de donde resulta que la indicada actora estaba en esos ambientes por la mera tolerancia de sus parientes consanguíneos, por lo que mal puede haber tenido dichos ambientes a título de posesión.

Sostienen que de las actas de declaración de los testigos de descargo de fs. 341 a 345, se desprende que efectivamente se ha demostrado que existían los recibos extrañados por los juzgadores y en consecuencia la existencia de un contrato verbal de alquiler entre la propietaria y la locataria, que el canon fue pagado en una oportunidad en la suma de Bs. 500 y en otra Bs. 200, con lo que demuestra el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Finalmente acusan otro error de hecho en la apreciación de la prueba documental de cargo, respecto al plano de fs. 52, en el que la superficie es de 60 metros cuadrados y no 70.80 mts2., como sostiene el tribunal ad quem.

Finalmente que el auto de vista condena con costas en ambas instancias, cuando en el proceso se ha reconvenido por reivindicación, por lo tanto se trata de un juicio doble, por lo que mal podrían haber condenado en costas en ambas instancias, ya que sólo procedía por la instancia de apelación. Por lo que pide casar el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso planteado, este Tribunal Supremo no encuentra incongruencia entre la demanda y la sentencia, en efecto, si bien en un inicio de la demanda de fs. 53, la actora sostiene que "viene ocupando una fracción del inmueble sito en calle Olañeta No. 462, de ésta ciudad...", sin embargo, a renglón seguido dice "inmueble que vengo poseyendo por más de 10 años atrás..", y luego sostiene "hago constar a su autoridad que mi persona ha ocupado el indicado inmueble en forma pacífica, continuada y pública desde hace más de 10 años atrás, habiendo realizado construcciones y mejoras en dicho inmueble...". Consiguientemente, el vocablo "ocupación", indudablemente ha sido un lapsus de la actora y teniendo en cuenta que el objetivo del proceso es la efectividad de la norma sustantiva, habiendo invocado el art. 138 del Código Civil, es la posesión del inmueble en litigio la que funda la causa petendi de la actora, sin que la interpretación de los jueces de grado signifiquen de ninguna manera un atentado contra el principio dispositivo, en el entendido que se ha citado por la demandante la precitada norma incursa en el art. 138 del sustantivo civil y se ha alegado estar poseyendo el inmueble.

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Datos del proceso

Demandante
Julia Aramayo Beltrán
Demandado
Raúl Téllez Aníbarro y otra.
Proceso
Ordinario. Usucapión
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2008AS/0034/2008Fuente oficial