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TSJ

AS/0034/2008

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 34

Sucre, 31 de enero de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Natalia Barreto Cuevas c/ Patricia Carminia Claros de Jaldín.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: Los Recursos de Casación de Fs. 62-63 y 69-72 interpuestos por Patricia Carminia Claros de Jaldín y por Rosalía Barreto Cuevas, en representación de la demandante Natalia Barreto Cuevas, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 078/2007 de fecha 14 de marzo de 2007, cursante a Fs. 59-60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Natalia Barreto Cuevas contra Patricia Carminia Claros de Jaldín, propietaria de la empresa de limpieza de alfombras "SELIM", los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 2º del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de Cochabamba, emite la sentencia de 8 de julio de 2004, cursante a Fs. 39 a 41 de obrados,en la que declara probada la demanda de Fs. 1-1 Vta. y su aclaración de Fs. 4 con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes; por lo que se ordena a Patricia Carminia Claros de Jaldín en su calidad de propietaria de la empresa de limpieza de alfombras "SELIM" para que dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague a la demandante, el monto de la liquidación que alcanza a un total de Bs. 10.001,38.- más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 078/2007 de fecha 14 de marzo de 2007, cursante a Fs. 59-60, se confirma la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: Tiempo de Servicios: 5 años, 7 meses y 29 días, salario promedio indemnizable: Bs. 600.-, Indemnización: Bs. 3.398,33.-, desahucio: Bs. 1.800.-, vacación (13,33): Bs. 266,60.-, Aguinaldo (3 duodécimas de la gestión 2003 doble por su incumplimiento): Bs. 300.-, Bono de Antigüedad: Bs. 1.108,80.-, suma total abonable: Bs. 6.873,73.-. Sin costas por la modificación.

Dichos fallos motivaron los recursos de casación de Fs. 62-63 y 69-72, interpuestos por Patricia Carminia Claros de Jaldín, propietaria del Servicio de Limpieza de Alfombras "SELIM" y por la actora, representada legalmente por su hermana, respectivamente:

1.- El primer recurso de casación, deducido por la representante de la empresa demandada, no señala si es en el fondo o en la forma y fundamenta señalando que el tribunal ad quem ha obrado correctamente cuando indica que el juez a quo, oficiosamente concedió el pago de prima y bono de antigüedad sobre tres mínimos nacionales, sin embargo ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo aportadas por ellos y, ha realizado una interpretación y aplicación indebida de los Arts. 66, 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo, incurriendo en las causales contenidas en los incisos 1) y 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil; indica además que los jueces de grado han resuelto que en el presente proceso se produjo un retiro intempestivo, sin que curse en obrados prueba literal o testifical alguna que acredite de manera fehaciente este extremo, más por el contrario se tiene demostrado, por las pruebas testificales que su persona no despidió a nadie, fue más bien el fenecimiento del contrato de limpieza con el Banco Sol que conllevó a dejar el trabajo pero que, la actora continuó trabajando en la empresa ANAEL, al igual que todas sus compañeras de trabajo; argumentó también que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, han incurrido en violación del Art. 169 del Código Procesal del Trabajo, porque no valoraron la prueba aportada, ya que la declaración de tres testigos de descargo afirmaron de forma homogénea y uniforme que su persona no despidió a la demandante, sin que estas declaraciones hubiesen tenido valor, pese a que merecen toda la fuerza probatoria que le asigna el Art. 1330 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta también que no existen pruebas documentales ni testificales que muestren el despido intempestivo supuesto, únicamente se encuentran las citaciones y conminatorias además de inconsistentes informes emitidos por la Dirección Departamental del Trabajo, que nada prueban, porque si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, no es menos cierto que el trabajador debe aportar las pruebas necesarias que sustenten la acción intentada, existiendo jurisprudencia al respecto, citando el A.S. Nº 76 de 16 de marzo de 1989; finalmente pide al tribunal supremo casar el auto de vista recurrido y, realizando una correcta aplicación de las normas que rigen la materia, efectúe una acertada valoración de la prueba testifical de descargo, determinando que en el presente proceso no se produjo el despido intempestivo de la demandante.

2.- El recurso de casación en el fondo, cursante a Fs. 69-72, interpuesto por la actora, a través de su representante legal, Rosalía Barreto Cuevas, señala que lo interpone por las violaciones e infracciones a las leyes laborales y procedimentales vigentes en el país, toda vez que el Auto de Vista Nº 078/2007 de 14 de marzo de 2007, que cursa a Fs. 59-60, en su único considerando numeral 2 y, transcribe de manera textual el mismo, ha incurrido en error de hecho y de derecho, infringiendo lo determinado por el Art. 62 del Código Procesal del Trabajo, ya que el juez a quo, con mayor criterio jurídico y dentro de las facultades establecidas en el Art. 158, inc.j) del Código Procesal del Trabajo, en la parte considerativa y resolutiva por el juez de primera instancia, determinó que su mandante ha prestado sus servicios laborales bajo la dependencia de la demandada en la empresa de limpieza de alfombras SELIM, aspecto que fue acreditado con pruebas documentales y que no fue observada por la parte adversa, pero ésta no fue considerada tampoco por el tribunal ad quem, quien debió tener presente el principio de primacía de la realidad, en el entendido que no es siempre lo que parece, sino que se debe tener presente la realidad de los hechos y en la presente litis, por la prueba que cursa a Fs. 31 del cuadernillo procesal, se demostró que su mandante prestó servicios laborales en la empresa de limpieza SELIM de propiedad de la demandada Patricia Claros, con lo que el tribunal ad quem, ha infringido el principio de primacía de la realidad y obviado que las normas son protectivas al trabajador.

Señala además que el auto recurrido en su único considerando numeral 3, transcribiendo éste, no ha aplicado debidamente lo establecido por el D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1995, porque como se demuestra a Fs. 31 del cuadernillo procesal, su mandante trabajó para la empresa SELIM de propiedad de Patricia Carminia Claros de Jaldín, por lo tanto le corresponde el bono de antigüedad, conforme lo establece el Art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que debe ser calculado, como lo determina el D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, disposiciones infringidas por el tribunal ad quem, al no realizar el cálculo del bono de antigüedad en base a los tres salarios mínimos, habiendo el juez a quo, resuelto este aspecto con mejor criterio jurídico, en su sentencia de fecha 8 de julio de 2004, cursante a Fs. 39-41 de obrados; también hizo conocer que el tribunal ad quem ha infringido lo establecido en el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en su fallo omite las primas otorgadas por el juez de primera instancia, siendo que por ley le corresponde a su poderconferente y que además fue objeto de la apelación por la parte adversa; finalmente pide se case el Auto de Vista Nº 078/2007 de 14 de marzo de 2007, cursante a Fs. 59-60 del cuadernillo procesal y, deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

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Datos del proceso

Demandante
Natalia Barreto Cuevas
Demandado
Patricia Carminia Claros de Jaldín.
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2008AS/0034/2008Fuente oficial