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TSJ

AS/0034/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2009Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario-Reembolso de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 34 Sucre, 28 de enero de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Reembolso de

dólares americanos.

PARTES: Julieta Bilbao de López c/ Corina Bilbao La Vieja vda. de Murillo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por Carmen Rosa Murillo vda. de Peducase a fs. 377-383 y Oscar Murillo Bilbao La Vieja a fs. 386-387, contra el auto de vista Nº S-255/2005 de 11 de junio de 2005 cursante a fs. 372-374, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reembolso de dólares americanos, seguido por Julieta Bilbao de López contra Corina Bilbao La Vieja vda. de Murillo, la respuesta de fs. 392-394, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez 11avo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 70/2001 de 16 de abril de 1991 cursante a fs. 155-158, declarando probada la demanda de fs. 16-18, en consecuencia dispone que los herederos de Corina Bilbao la Vieja vda. de Murillo, reembolsen la suma de $us. 4.800 a favor de la demandante Julieta Bilbao de López, más intereses legales, daños y perjuicios que se liquidarán en ejecución de sentencia, con costas.

Que, en grado de apelación deducida por los herederos de la demandada hoy recurrentes, mediante auto de vista Nº S-255/2005 de 11 de junio de 2005 cursante a fs. 372-374 se confirma la sentencia Nº 70/91 de 16 de abril de 1991 de fs. 155-158, con costas en ambas instancias.

Que, contra la mencionada resolución de vista, los herederos de la demandada, interponen los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 377-383 y fs. 386-387, que analizados por su orden se tiene:

a.- Carmen Rosa Murillo Vda. de Peducase, en el recurso de casación de fs. 377-383, acusa la violación de los arts. 250, 253 incs. 1), 2) y 3), 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., expresando aspectos de fondo y forma, acusa genéricamente, que el auto de vista recurrido incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, errónea valoración de la prueba, en los que no se refiere al fondo mismo del proceso.

Al efecto, señala que el proceso se inicia so pretexto que la actora habría cancelado la suma de $us. 4.800, en calidad de garante de su señora madre Corina Bilbao La Vieja vda. de Murillo, hecho negado fs. 20; que en el documento de préstamo obtenido de Carmen Rojas de Robles por la actora y su esposo Augusto López Vidal, base de la demanda, no consta que era destinado a su madre o que estos fueran garantes de ella; que el documento de fs. 77 se habría elaborado en la zona de Bello Horizonte en 10 de abril de 1972 y su acta de reconocimiento de firmas y rúbricas lleva fecha de 10 de abril de 1971, resultando ser fraguado y falso, desconocido en vida de la demandada, diferencia de fechas que la corte de apelación interpreta falsa y erróneamente aplicando como prueba los testimonios de fs. 5 y 78 vulnerando los arts. 1287, 1289 y 1297 del Cód. Civ.

Que, la valoración errónea se repite con relación al documento de fs. 15, al afirmar "que el préstamo ha sido reconocido por Corina Bilbao" cuando el precitado documento ni siquiera menciona a su madre y corresponde a un proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil en que no era parte, aplicando erróneamente los arts. 50 del Cód. Pdto. Civ. y 1328-2) del Cód. Civ., hecho que el Tribunal considera una confesión extrajudicial, emitiendo un fallo ultrapetita atribuyendo a su madre una obligación que no le corresponde, violando a su vez el art. 404 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el fallecimiento de su madre tuvo lugar en 4 de octubre de 1984, sin embargo siendo la actora su hermana y tía de sus tres hijos -Carmen, Walter y Oscar Murillo-, conociendo sus domicilios, tramitó el proceso a sus espaldas hasta que se dicte sentencia, causándoles indefensión violando su derecho a la defensa previsto en la Constitución, enterándose del proceso en el momento del embargo, antecedentes que se anularon hasta el punto de que se les notifique con la sentencia, resolución de instancia sobre la que manifiesta que, viola el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo ambigua y genéricamente, al declarar probada la demanda, que los herederos de la demandada, paguen la obligación, cuando en el orden previsto en el art. 1083 del Cód. Civ., son llamados a suceder los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente, los parientes colaterales y el Estado que en este caso sería también deudor de la actora.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda, petitorio en el que descuida completar la formulación del recurso de casación en la forma que también afirma plantear.

b.- Oscar Murillo Bilbao La Vieja, en el recurso de casación a fs. 386-387, invocando los arts. 250, 253 in fine, 254 inc. 4) y 257 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., también alega indistintamente aspectos de fondo y forma, acusando que el auto de vista recurrido, dando curso a la ejecución del documento de fs. 20, suscrito entre dos personas ajenas a su señora madre, Doña Corina Bilbao La Vieja, contraviene lo dispuesto en los arts. 523 y 524 del Cód. Civ., en relación a la eficacia que tiene los contratos respecto de terceros, incluyéndola oficiosamente en la celebración de un acto civil contraviniendo el art. 1328 del Código sustantivo, y convalidando la prueba testifical de fs. 27 y 56 presentadas sin las formalidades de los arts. 444 y siguientes del Cód. Civ., que, concluye apreciando en forma errónea un extremo inexistente favoreciendo a la actora, lo que deriva en violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que exige la pertinencia de la resolución del ad quem, respecto al análisis circunscrito de los extremos de la apelación.

Refiriéndose al documento base de la demanda, afirma, que por disposición del art. 1297 concordante con el 1301 del Cód. Civ., no es oponible a terceros un documento reconocido antes de su celebración, en este caso suscrito en 10 de abril de 1972 y reconocido en 10 de abril de 1971, vale decir un año antes de su celebración, ya que habría sido suscrito en 10 de abril de 1972, que, para que un documento tenga procedencia en juicio debe ser expresamente reconocido e inscrito con las formalidades de ley, acorde a los arts. 399 y 440 del Cód. Pdto. Civ. En este entendido por mandato del art. 90 del adjetivo civil, son nulos los actos que contravengan las normas de orden público, y deben ser observadas de oficio por el órgano jurisdiccional para su cumplimiento obligatorio. Por otro lado -dice- que el auto de vista omite deliberadamente pronunciarse sobre la perención de instancia que debió ser declarada de oficio por el Juez a quo y observada por el Ad quem, en estricta aplicación del art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, en una revisión justa y pormenorizada de los antecedentes, case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda, petitorio en el que también omite completar la formulación del recurso de casación en la forma.

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Criterio

Que, conforme la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Julieta Bilbao de López
Demandado
Corina Bilbao La Vieja vda. de Murillo.
Proceso
Ordinario-Reembolso de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursivaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2009AS/0034/2009Fuente oficial