Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº LP-227-06-S
AUTO SUPREMO Nº 34 Sucre, 24 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Familiar
Partes: Marco Antonio Ugarte Valle c/ Monica Escarleth Ugarte G.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de nulidad promovido por Marco Antonio Ugarte Valle a fs. 636-638 vta., contra el Auto de Vista No. 395/2006 de 18 de septiembre, cursante a fs. 633 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre exclusión de paternidad seguido por el recurrente contra Mónica Scarleth Gumucio Villanueva, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Segundo de Familia de La Paz pronunció la sentencia No. 147/2006 (fs. 604-609 y vta.), declarando improbada la demanda de fs. 5-6, subsanada a fs. 9, sobre exclusión de paternidad por consiguiente, subsistente la partida en la que se encuentra registrado el nombre de la menor. Con costas.
Deducida la apelación por el demandante a fs. 613-617, mediante Auto de Vista No. 395/2006 de 18 de septiembre de 2006, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas en ambas instancias.
Esta decisión propició la interposición del recurso de nulidad de fs. 636-638 vta., a través del cual el demandante denunció que el tribunal de alzada se limitó a realizar una enumeración de los hechos que constituyen vicios de nulidad y con el argumento de "no tener mayor trascendencia" los desestimó, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habida cuenta que no se pronunció en forma fundamentada en cada uno de los casos.
Agrega, que el ad quem desconoció la prueba presentada en segunda instancia, que no fue notificado con el memorial de proposición de pruebas de fs. 553-554, con el decreto de fs. 555 y con la prueba adjunta a dicho memorial conforme consta en los formularios de notificaciones posteriores, por lo que dicha prueba no debió ser considerada en sentencia, circunstancia no advertida por el tribunal de apelación vulnerando los arts. 382 y 472 del CPC, porque se coartó su derecho a la defensa.
Concluyó solicitando se dicte auto supremo anulando el proceso, reponiendo obrados hasta fs. 555.
CONSIDERANDO II: De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es pertinente precisar que a efectos de determinar la nulidad de un proceso se deben tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" es decir, no hay nulidad sin ley específica que la establezca), puesto que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino, ella debe ser expresa, específica y prescripta por ley.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual, el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad. Del mismo modo, el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio) importa que no es posible admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, sino, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que éste le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
Así también, se debe apreciar que la omisión o el acto defectuoso que se denuncia no haya sido convalidado expresa o tácitamente por quien alega el agravio, toda vez que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que implica la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento, conforme dispone el artículo 258.3) del CPC, cuando consigna que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.
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