Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 34 Sucre, 19 de Marzo de 2010
Distrito: La Paz
Partes: Sanchez Castillo Shely K y Otros c/ Yahuincha Colquehuan
Herminia y otro
Expediente: Nº 193-09-S
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Shely Katherine Sánchez Castillo (fs.697 a 700 vlta), Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 705 a 707) y Servicio Departamental de Gestión Social (fs. 711 a 712), contra el Auto de Vista Nº 181 de 8 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre maltrato, guarda y suspensión de autoridad paterna y materna, seguido por la recurrente contra Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 1º de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 184/2008 de 20 de agosto de 2008 (fs. 547 a 552), declarando probada la denuncia sobre maltrato psicológico por las circunstancias descritas en el num. 1) del art. 109 del Código Niño, Niña y Adolescente, imponiendo entre otras medidas la suspensión de autoridad paterna y materna de Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca respecto a su hija Luz Adriana Virreira Yahuincha, que podrá ser restituida cuando concurran nuevos hechos, la guarda de la niña con su tía paterna Shelly Catherine Castillo y consiguiente egreso del Hogar Carlos Villegas.
Deducida la apelación por los denunciados, mediante Auto de Vista Nº 181 de 8 de mayo de 2009 (fs. 670 a 676), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma en parte la Sentencia apelada respecto haberse probado en parte la denuncia sobre maltrato por omisión, imponiendo a Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca la obligación de recibir terapia psicológica por el término de seis meses, y revocando en parte con relación a la suspensión de autoridad y guarda dispuestas, debiendo la niña ser restituida a sus padres, sin costas por la revocatoria.
CONSIDERANDO: I. Que, la denunciante Shely Katherine Sánchez Castillo en su recurso de "casación en el fondo" de 21 de mayo de 2009 (fs. 697 a 700 vlta.), mencionando "las leyes violadas o aplicación errónea de la norma adjetiva" y los hechos, acusa la "interpretación errónea y mala aplicación de la ley", al efecto manifiesta que: se "aplico e interpreto erróneamente" el art. 33 del Código Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la acción u omisión constituye causal de suspensión de autoridad; no se puede aplicar el art. 27 de la Ley 2026, pues se evidenció que la menor no tenía el ambiente de afecto y seguridad; la apreciación de que se cumplió la sanción de suspensión de autoridad es errónea, ya que no se ejecutorió dicha resolución; la posición de que la prueba es insuficiente, no es entendible; apuntando el art. 29 del Código Niño, Niña y Adolescente, indica que los demandados no cuentan con recursos ni trabajo; y, no entiende que no se valoran las pruebas para que la niña vuelva con ella. Por lo que, anotando el art. "253" del Código de Procedimiento Civil solicita "sea admitido y declarado procedente".
II. La Defensoria de la Niñez y Adolescencia, en su "recurso extraordinario de casación" de 15 de junio de 2009 (fs. 705 a 709), mencionando los antecedentes y partes del auto de vista impugnado, indica que al disponer la entrega de la menor a los padres no vela el interés superior del niña; solicitando su "admisión".
III. El Servicio Departamental de Gestión Social en su "recurso extraordinario de casación" de 18 de junio de 2009 (fs. 711 a 712), mencionando los antecedentes, entiende que la suspensión de autoridad, art. 33 del Código Niño, Niña y Adolescente, es temporal sujeto al cumplimiento de condiciones, en función al interés del bien superior que es la niña; solicitando su "admisión".
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
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