Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 34 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Pacífico Samo Paye c/ Clemente Samo Machaca, Janeth Herrera Rocha, Saturnina Machaca y Genaro Flores Marín
Homicidio (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Clemente Samo Machaca y Janeth Herrera Rocha a fs. 510 a 514, de obrados, impugnando el auto de vista de 21 de noviembre de 2005 fs. 505 507, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pacífico Samo Paye contra Clemente Samo Machaca, Janeth Herrera Rocha, Saturnina Machaca y Genaro Flores Marín, por la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido y Sentencia en lo Penal de la localidad de Sorata, pronunció la sentencia de fs. 458 a 467, declarando a los procesados Clemente Samo Machaca, Janeth Herrera Rocha, Saturnina Machaca y Genaro Flores Marín, absueltos de culpa y pena del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, por no existir contra ellos prueba plena suficiente de conformidad a los arts. 242 y 244.1) del Código de Procedimiento Penal.
Deducida la apelación por el querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la sentencia impugnada, dictando sentencia condenatoria declarando al encausado Genaro Flores Marín, autor del delito de homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal, condenándolo a la pena de doce años de presidio, que debe cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la parte civil. Y a los procesados Clemente Samo Machaca, Janeth Herrera Rocha y Saturnina Machaca Vda. de Samo, los declaró autores del delito de complicidad con relación al delito de homicidio previsto en los arts. 251 y 23 del Código Penal, condenándolos a la pena de cinco años de reclusión que debe cumplir el varón, en la cárcel pública de "San Pedro" y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina de "Obrajes" ambos de la ciudad de La Paz, más costas a favor de Estado y la parte civil, todo de acuerdo al art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se asumen los términos que se expone a continuación:
Los encausados, amparados en los arts. 296, 297.7) y 298.1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal acusa la violación de normas procedimentales, toda vez que no se hubiera acreditado por ningún medio probatorio que fueron partícipes del delito acusado; que, el tribunal de alzada al haber otorgado credibilidad a las palabras del querellante y al haber establecido que en las diligencias de Policía Técnica Judicial existían pruebas, las cuales supuestamente habrían sido debidamente ratificados por el policía Macedonio Yauli, se habría llegado a comprobar el cuerpo del delito, cuando en los hechos no existe una sola prueba testifical o documental que los vincule de manera directa con el delito de homicidio, por lo que, denuncia la violación de los arts. 3, 224, 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, art. 8 de la Declaración Universal de los derechos humanos y art. 16 de la Constitución Política del Estado.
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