Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-60/2008
AUTO SUPREMO Nº 34 - Reclamación Sucre, 25 de Febrero de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Max Carpio Correa c/ SENASIR
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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 270, interpuesto por David Laura Bobarin, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i, contra el Auto de Vista No. 178/07 de 31 de octubre de 2007, cursante a fs. 263 y vta pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación solicitando un nuevo recálculo de su renta en mérito al salario promedio o salario base real, que sigue Max Freddy Carpio Correa contra el SENASIR, la respuesta de fs. 277-278, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 017314 de 15 de noviembre de 2005 de fs. 175, resolvió otorgar en favor del demandante renta jubilatoria básica con reducción de edad equivalente al 30% de su promedio salarial en el monto de Bs. 511, en virtud a que acreditó 180 cotizaciones para la renta básica a la edad de 50 años, de conformidad con el numeral 2.2 del instructivo para Calificación de Rentas en Curso de Pago, aprobado por la R.A No. 001/98 párrafo 4to del art. 1 de la R.M 1361 de 4 de diciembre de 1997 y Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001.
Formulado el recurso de reclamación solicitando la renta complementaria de vejez a fs. 196, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución No. 002397 de 14 de marzo de 2006 de fs. 205, resolvió otorgar en favor del demandante un recálculo de renta básica de vejez con reducción de edad y calificación de renta complementaria de vejez con reducciòn de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial en el monto de Bs. 511.00, correspondiendo a la básica el 30% Bs. 75.84 a la complementaria el 40% Bs. 101.12 mas incrementos de Ley y nivelación, que se pagará a partir del mes de junio de 2004.
Formulado el recurso de reclamación a fs. 238 a 239, la Comisión de Reclamación mediante Resolución No. 1916.06 de 16 de noviembre de 2006 (fa.248-250), resolvió confirmar la Resolución Nº 002397 de 14 de marzo de 2006 de fs. 205, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 257 a 258, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 178/07 de 31 de octubre de 2007 cursante a fs. 263 y vta, que revocó la Resolución No. 1916.06 de 16 de noviembre de 2006 disponiendo una nueva revisión de la misma en base a los fundamentos expuestos en dicha resolución emitida por el tribunal ad quem.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada de fs. 267 a 270, en el que manifestó que el tribunal ad quem ha hecho una errónea apreciación al señalar que el asegurado no es parte de ningún convenio colectivo suscrito por los cooperativistas mineros, manifestando que el hecho que el demandante haya prestado servicios como profesional en empresas mineras no significa que tenga un tratamiento especial o diferente, añadiendo a su fundamentación que lo contrario seria un desconocimiento al Sistema de Reparto.
Continuando con su recurso señaló que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, ya que ha dispuesto un tratamiento especial para la calificación de cálculo de la renta del asegurado al afirmar que el asegurado gozaría de un tratamiento diferenciado por el solo hecho de haber prestado sus servicios como profesional, señalando asimismo que el tribunal de alzada habla de irregularidades en las planillas sin embargo no manifiesta ni especifica en concreto cuales serían dichas irregularidades.
Asimismo manifestó que el tribunal de alzada ha hecho una mala interpretación del contenido del D.S No. 27543 de 31 de mayo de 2004 disponiendo se aplique el art. 471 del Reg. Cód. S.S señalando que la nota de fs. 106 de 29 de abril de 2002 el asegurado habría presentado todos los documentos necesarios para acceder al sistema, siendo así que en ese tiempo no se encontraba vigente el reconocimiento de aportes mediante el tratamiento extraordinario señalando que este fue recién aplicable a partir de la promulgación del D.S No. 27543 de 31 de mayo de 2004.
Por último manifestó que el auto de vista recurrido vulnera el art. 88 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y el punto 3.7 del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por Resolución Administrativa No. 001 de 14 de enero de 1998, Instructivo DP No. 025.00 de 12 de julio de 2000, arts. 14 y 15 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004, Art. IV de la Resolución Ministerial No. 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Finalmente concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.
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