Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 34
Sucre, 22 de febrero de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Administrativo
PARTES: Erlan Luque Sanchez c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 259-260, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, Administradora Regional y Asesor Regional Santa Cruz, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 732 de 10 de septiembre de 2008 (fs. 256-257), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por renta única de vejez, seguido por Erlan Luque Sánchez contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 269 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Erlan Luque Sánchez reliquidación de renta de vejez el 10 de mayo de 2006 (fs. 111), la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR emitió las Resoluciones Nos. 0002490 de 27 de marzo de 2007 y 0003200 de 16 de abril de 2007, por las que resolvió otorgar a favor del solicitante recálculo de renta única vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 5.592,28, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 3.021,70 y a la complementaria el 40% Bs. 2.014,46, a ser pagada a partir de junio de 2006 (fs. 192-194 y 203).
Esta determinación fue impugnada por el solicitante mediante recurso de reclamación presentado el 6 de junio de 2007 (fs. 214), recurso que fue resuelto por Resolución Nº 1246/07 de 17 de septiembre de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por la que se confirmó la Resolución impugnada por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia (fs. 223-224).
Contra esta resolución el asegurado formuló recurso de apelación (fs. 236 y vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 732 de 10 de septiembre de 2008 de fs. 256-257, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que ANULO la Resolución Nº 003200 de 16 de abril de 2007 y la Resolución Nº 1246.07 de 17 de octubre de 2007, ordenando a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, proceda a efectuar un nuevo recálculo del total ganado los últimos doce meses , según la documentación que cursa en el expediente y disponga el pago de rentas sobre esa base y la compensación de lo pagado en menos.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Marlene Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, Administradora y Asesor Legal del SENASIR, Regional de Santa Cruz, en el que luego de relacionar los antecedentes del proceso, transcribieron parte del auto de vista recurrido y alegaron la violación y trasgresión de los arts. 477 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad social y art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 815 de 21 de julio de 1999, toda vez que el auto de vista emitido por el tribunal de alzada, no se encuentra enmarcado dentro de la indicada normativa vigente en materia de Seguridad Social y normas sustantivas al no haber realizado un prolijo análisis del caso en cuestión.
Concluyeron solicitando que les conceda el recurso, para que este tribunal deliberando en el fondo case el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
El recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material probatorio reunido en primera instancia; pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.
2.- En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que es una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
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