Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 34 Sucre: 2 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 31 - 09 - S.
Partes: Víctor Sánchez Ramírez c/ personas desconocidas
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Víctor Sánchez Ramírez, de fojas 178 a 182 vuelta, contra el Auto de Vista Nº SCI-128 cursante de fojas 165 a 167 vuelta de 5 de mayo del 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión, seguido por el recurrente, contra personas desconocidas, la respuesta del Gobierno Municipal de Sucre de fojas 186 a 187, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 44/2009 de 28 de enero, cursante de fojas 128 a 129 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 15, sin costas y adquirida la propiedad por usucapión a favor de Víctor Sánchez Ramírez, en relación a la fracción del inmueble de 59,64 Mts2, sito en el Barrio Petrolero, Urbanización YPFB, ahora calle Destacamento 220 Nº 166 de esta ciudad, ordenando que en ejecución de sentencia, se libre la provisión ejecutoria para su inscripción en el Registro de los Derechos Reales de Chuquisaca.
Deducida la apelación por el Gobierno Municipal de la Ciudad de Sucre, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI - 128/2009 de 5 de mayo, cursante de fojas 165 a 167 vuelta, anula obrados hasta fojas 16 inclusive, al estado en que el Juez de la causa, dé aplicación a la previsión contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 327 - 4 del mismo cuerpo adjetivo de la materia, sin responsabilidad por ser excusable.
Contra la resolución de segundo grado, Víctor Sánchez Ramírez, interpone recurso de casación en la forma, acusando que el Auto de Vista recurrido no cita de manera clara, concreta y precisa la norma ritual que le permita con la especificidad exigida por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los principios de convalidación y protección resolver la nulidad de obrados con reposición hasta fojas 16 inclusive; Manifiesta que, por errores de mensura en los levantamientos topográficos y su posterior urbanización, se dejan saldos de terreno, que obviamente debían ser del dominio de los primeros dueños, que tramitaron la urbanización, pero que quedan "res nullius" por el simple razonamiento de que el propietario primigenio, se desprendió ya de su derecho, lo que impide que la demanda de usucapión este dirigida contra esta persona al carecer de legitimación pasiva para ser demandado como precisamente reclama el Tribunal de Alzada y tampoco la alcaldía pueda apropiarse de dichos saldos de terreno, no comprendidos en los planos de urbanización o loteamiento; señala que el artículo 124 - II del Código de Procedimiento Civil, al permitir dirigir una acción contra personas desconocidas, se constituye en una excepción a la regla del artículo 327 - 4) del mismo cuerpo adjetivo de leyes, lo que resulta aplicable a los procesos de usucapión al no existir una prohibición expresa y concreta al respecto.
Concluye su recurso solicitando, se anule el Auto de Vista de fojas 165 a 167 vuelta, por haberse violado las formas esenciales del proceso al tenor del artículo 254 - 7) y 275 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal de alzada pronunciar un nuevo Auto de Vista que resuelva en el fondo la apelación planteada y sea con responsabilidad al inferior.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso y pese a su deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración partiendo de los siguientes criterios:
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado y los bienes sin dueño o "res nullius".
La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.
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