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TSJ

AS/0034/2011

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 34

Sucre, 3 de febrero de 2011

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social

PARTES: Luís Mario Ramírez Arce c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Felipe Molina Flores, Ernesto Taborga Arancibia, José Lizardo Larrazabal Benítez y José Luís Pérez Olivera, en representación de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 317/2007 de 1 de octubre de 2007 (fs. 96-98), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Luís Mario Ramírez Arce contra la entidad recurrente, los antecedentes y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 39/07 de 2 de agosto de 2007 (fs. 62-63), declarando probada la demanda de fs. 37, disponiendo que la Prefectura del Departamento de Chuquisaca cancele al actor el monto de Bs. 15.588,32 por conceptos de vacaciones.

Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 317/2007 de 1 de octubre de 2007 (fs. 96-98), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

En virtud a este fallo, la entidad demandada interpuso el recurso de casación en el fondo, aduciendo que el derecho a vacación no es compensable en dinero y el auto de vista al confirmar el pago en efectivo dispuesto por el a quo ingresa en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 50 del Estatuto del Funcionario Publico y 32 - I de su Reglamento, que el oficio CITE ARCHIVO Nº 27/07 no acredita que anteriormente realizó reclamos sobre su derecho de vacación, por ser una simple copia cuya procedencia es dudosa, que el ad quem al imponer costas transgrede el art. 39 de la Ley 1178.

Concluyó pidiendo que se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de fs. 101-102, los antecedentes procesales y pruebas aportadas por las partes, se establece lo siguiente:

La entidad recurrente parte del supuesto de que los derechos de vacación no pueden ser compensados con dinero en efectivo, aspecto éste que ha sido debidamente aclarado por los de instancia, en sentido de que el derecho a la vacación, no forma parte de la remuneración, sino constituye un derecho a un descanso remunerado, que si bien el art. 50 del Estatuto del Funcionario Público establece que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria y debe ser utilizada obligatoriamente por el servidor público, dicha prohibición está dirigida a los trabajadores en pleno desempeño de sus funciones y no rige para casos de cesación en la relación laboral o retiro.

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Criterio

La entidad recurrente parte del supuesto de que los derechos de vacación no pueden ser compensados con dinero en efectivo, aspecto éste que ha sido debidamente aclarado por los de instancia, en sentido de que el derecho a la vacación, no forma parte de la remuneración, sino constituye un derecho a un descanso remunerado, que si bien el art. 50 del Estatuto del Funcionario Público establece que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria y debe ser utilizada obligatoriamente por el servidor público, dicha prohibición está dirigida a los trabajadores en pleno desempeño de sus funciones y no rige para casos de cesación en la relación laboral o retiro.

Datos del proceso

Demandante
Luís Mario Ramírez Arce
Demandado
Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2011AS/0034/2011Fuente oficial