Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 34/2012
Sucre: 29 de febrero de 2012
Expediente: SC-3-12-A
Partes: Victoria Camacho Rosado c/Luís Fernando Tardío Villa.
Proceso: Nulidad de resoluciones en proceso sumario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 274 y vlta., de obrados, interpuesto por Luís Fernando Tardío Villa, contra el Auto de Vista Nº 479 de 15 de noviembre 2011 cursante a fs. 270 y vlta. de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de Nulidad de resoluciones dictadas en proceso sumario irregular, Nulidad de proceso voluntario de declaratoria de heredera y actos de posesión hereditaria y Cancelación de registros y anotaciones preventivas en DDRR., seguido por el recurrente en contra de Victoria Camacho Rosado, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Luís Fernando Tardío Villa, interpone demanda en contra de Victoria Camacho Rosado, impetrando la nulidad de resoluciones dictadas en proceso sumario irregular, entre ellas:
1.- La pronunciada por el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de la capital, por la que resuelve reconocimiento de unión libre y de hecho, desde el 12 de junio 2002, hasta el 17 de junio 2004, la misma fue confirmada por el Tribunal de Alzada y en Recurso de Casación, se caso el auto de vista y se declaro improbada la demanda, determinación ratificada en oportunidad de interponerse recurso de Amparo Constitucional.
2.- Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia de la Capital, en la que se resuelve declarar probada la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho a partir del 24 de mayo 2002 al 16 de junio 2004, resolución ejecutoriada el 20 de octubre 2009.
3.- Auto definitivo de 22 de diciembre 2009 por el que se declara heredera forzosa a Victoria Camacho Rosado.
Asimismo, solicitó se declaren nulos los actos posesorios efectuados por el Juez de Instrucción de Warnes, respecto de los inmuebles del que solicitó la declaratoria de herederos. Finalmente, impetró la cancelación de registros y anotación preventiva en Derechos Reales.
Que, Victoria Camacho Rosado, interpuso incidente de nulidad de obrados, arguyendo que el Juez que atiende la causa (1º de Partido en lo Civil) es incompetente por razón de materia, al tenor del art. 122 de la C.P.E., concordante con los Arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025 y Arts. 158 y 159 del Código de Familia, solicitando se anule obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 109) y decline competencia a juez competente. A la solicitud, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, mediante Auto de 29 de junio 2011 resolvió anular obrados hasta fs. 109, ordenando se levante la medida precautoria recaída sobre los bienes de la demanda, habiendo considerado antes que no tiene competencia para conocer la demanda intentada por el recurrente y corresponde mas bien corregir procedimiento y estimar favorablemente la nulidad planteada. Determinación jurisdiccional que fue apelada por el recurrente y resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (ahora tribunal Departamental de Justicia), instancia que confirma el auto de 29 de junio 2011 dictado por el aquo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, Luís Fernando Tardío Villa, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 479 de 15 de noviembre 2011, de fs. 270 y vuelta de obrados, señalando que el Tribunal de Alzada ha interpretado de manera errónea el contenido de los Arts. 25, 26 y 30 de la LOJ y los Arts. 366 y 380 del Código de Familia, así como el Art. 122 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en la causal de casación en el fondo prevista en el num. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expresa que si bien el ad quem determinó que el proceso sumario de reconocimiento de unión libre y de hecho correspondería a la competencia del Juez de Partido de familia, conforme prevé el Art. 371 con relación al Art. 373 del Código de Familia y Art. 143 de la L.O.J., dichas autoridades no especifican en cuál de las competencias de manera específica señalan esas normas, por lo que se habría incurrido en errónea interpretación y aplicación de las citadas disposiciones legales, toda vez que en ninguna de ellas se menciona como atribución de los jueces de partido de familia, el conocer una demanda como la que se tramitó en el presente proceso.
Finalmente, solicitó que se case el auto de vista de 15 de noviembre 2011 y en el fondo se disponga la prosecución del trámite interrumpido por error del inferior confirmado por el Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del juez a tiempo de administrar justicia y que los tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio.
Al respecto citaremos jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo N° 428 de 6 de diciembre 2010, que se señala: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley.
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