Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 34/2012
Sucre, 29 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 09/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público. Carmen Guely Villagra de Severich contra Sonia Beatriz Arnez Cassis
DELITO: estafa
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmen Guely Villagra de Severich (fs. 159 a 163) impugnando el Auto de Vista de emitido el 14 de mayo de 2011 (fs. 153 a 154) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por la recurrente contra Sonia Beatriz Arnez Cassis por la supuesta comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez de Partido Sexto Liquidador en lo Penal de Cochabamba a través de la Sentencia de 7 de mayo de 2003 (fs. 101 a 105), declaró a la procesada Sonia Beatriz Arnez Cassis absuelta de culpa y pena del delito de estafa, con costas.
2.- En contra de dicha sentencia, Carmen Guely Villagra de Severich, interpuso recurso de apelación restringida el 16 de mayo de 2003 (fs. 109); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista de 14 de mayo de 2011 (fs. 153 a 154) confirmó con costas la sentencia de 7 de mayo de 2003.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista, Carmen Guely Villagra de Severich interpuso recurso de casación que es objeto de análisis con los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista se circunscribió a realizar una narración de los hechos sin explicar el derecho, pues el hecho de usar un poder otorgado a la procesada para vender el supuesto bien inmueble de propiedad del poderconferente donde no existe la facultad de dar en promesa de venta constituye un acto doloso y ese documento no ameritó ningún análisis por el Tribunal de Alzada; b) El acto de gravar el inmueble a favor de la madre de la apoderada, después de haberla prometido en venta, también denota ánimus de delinquir al igual que el hecho de reconocer que la apoderara devolverá el dinero recibido una vez que venda el bien inmueble, por lo que esos actos conducen a que la conducta de la procesada está inserta en el art. 14 de la Ley 1768 que estaba en vigencia, pues la procesada sabía que no tenía poder para prometer en venta el bien sino de vender; c) El folio real extendido por Derechos Reales obtenido después de la suscripción del contrato señala los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble objeto de la venta, adecuándose ese hecho al tipo penal de estelionato y estafa porque después de prometer en venta consintió la apoderada vendedora de que se proceda a gravarse por su madre, después de haber usado el engaño para beneficiarse con $us.-10.000, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de Apelación que al igual que el inferior procedió a realizar una narración de hechos sin explicar el derecho y sin analizar los elementos configurativos del delito de estafa donde su persona como sujeto pasivo dispuso de su patrimonio; y, d) El juzgador y el Tribunal de Apelación se equivocaron pues se desviaron de la labor lógica y la sana crítica, sin dar una valoración real a la prueba acompañada, sin fundamentación ni motivación.
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