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TSJ

AS/0034/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2012Penal Liquidadora
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 034/2012

Fecha : Sucre, 23 de abril de 2012.

Expediente : 013/2008

Distrito : Oruro

Partes : Ministerio Público, Alfonso Ocampo y otros c/ Jacobo Vásquez Chinche

Delito : Ejercicio Indebido de la Profesión

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación de 06 de diciembre de 2007, interpuesto por Arnoldo Ocampo Young (fs. 1143 a 1146), impugnando el Auto de Vista Nº 50/2007 de 05 de noviembre de 2007 (fs. 1136 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, Alfonso Ocampo Young y Otros contra Jacobo Vásquez Chinche, por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 1157 a 1159; sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, se dictó la Sentencia de 28 de mayo de 2007 (fs. 1111 a 1113), declarando a: Jacobo Vásquez Chinche, absuelto de culpa y pena del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal, con costas a favor del absuelto.

La referida Sentencia fue apelada por Javier Marcos Llave Muñoz en representación de Arnoldo Ocampo Young a fs. 1117, y el Tribunal de alzada, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a través del Auto de Vista Nº 50/2007 de 05 de noviembre de 2007 (fs. 1136 y vlta.), confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, el querellante Arnoldo Ocampo Young interpone Recurso de Casación de fs. 1143 a 1146 arguyendo:

PRIMERO.- Que, tiene derecho a recurrir de manera eficaz según el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre, asimismo en virtud al art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

SEGUNDO.- Que, el Auto de Vista Nº 50/2007 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro habría violado el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en razón a que se hubiese inobservado los arts. 135, 157 y 173 del mismo Código Procesal Citado.

TERCERO.- Que, existe una errónea compulsa de la prueba, haciendo una transcripción en partes de la declaración de los testigos de cargo y descargo y pruebas documentales en la que supuestamente el acusado se hace pasar por Arquitecto.

CUARTO.- Que, la Resolución recurrida, contiene violaciones al debido proceso, la igualdad jurídica de las partes, los Principios de Imparcialidad y Seguridad, ignorando la valoración correcta de las pruebas, produciéndose un error de hecho, cuando se aprecia de manera falsa determinada prueba sobre un hecho concreto; con lo que, se demuestra con objetividad el error de hecho y derecho que incurre la juzgadora al emitir la Resolución impugnada.

QUINTO.- Que, la Resolución recurrida contiene violación al juicio imparcial, habida cuenta, que no se ha compulsado la prueba de manera conjunta lo que también importa un procesamiento ilegal o indebido y haciendo cita de una parte de la SC 53/2005-R de 20 de enero de 2005, y, que el caso presente, el Ad-quem hace una falsa valoración de las pruebas sobre el hecho delictivo, además considera, que no hay prueba plena, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documentos auténticos, por lo que habría ilegal y defectuosa valoración de la prueba haciendo cita de la SC 577/2002-R de 20 de mayo de 2002.

SEXTO.- Que, la Resolución recurrida ha violentado el debido proceso, consagrado en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (abrogada), y que no se ha observado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), aplicable en todo proceso, habida cuenta que el Auto de Vista se basa en simples suposiciones, en forma superficial que no condicen con los datos del proceso.

SEPTIMO.- Sostiene, que en cuanto al delito juzgado tipificado en el art. 164 del Código Penal, que para el caso presente, el procesado por la documentación señalada precedentemente, se evidencia que el año 1995 ha egresado de la Facultad de Arquitectura y obtiene su título en provisión nacional el año 2001, habiéndose registrado al Colegio de Arquitectos en fecha 14 de septiembre de 2001, por lo que, a partir de esta fecha podía ejercer la profesión de arquitecto, habida cuenta que la elaboración de planos es propia de un profesional arquitecto, habiendo el procesado elaborado plano para el loteamiento de terrenos de Pampa Alamasi (fs. 19) para posteriormente ser transferidos a la institución policial (fs. 1062), de lo que se infiere que el procesado ha adecuado su conducta a la previsión contenida del art. 164 del Código Penal.

OCTAVO.- Que, el fundamento de la Sentencia y del Auto de Vista, que no habría prueba de algún actuado propio de Arquitecto con firma o identificación del procesado no correspondiendo tales afirmaciones, habida cuenta que el tipo penal juzgado tan sólo refiere que la acción está en (EL QUE EJERCIERE), lo que equivale al desempeño de una profesión, y la profesión no se ejerce solamente firmando un documento (plano) sino en actos que tiendan al ejercicio de una profesión (elaboración de planos), siendo que el procesado tiene una consultora y en la misma tenía un escritorio, computadora, una mesa de planos y tenía unos documentos así como testimonios, había también personas que estaban recogiendo documentos y otros que estaban visitando (fs. 972), es decir tener una mesa de planos es propio de un arquitecto, por lo que el tipo penal no requiere de algún documento que esté firmado por el procesado para configurar plenamente este tipo penal juzgado.

NOVENO.- Por último, que al haberse absuelto al procesado no se ha dado cabal aplicación al tipo penal previsto en el art. 164 del Código Penal por lo que se ha interpretado de forma errónea en su aplicación a los hechos juzgados, siendo que el procesado a configurado su conducta al tipo penal juzgado.

Concluye solicitando se Case el Auto de Vista, declarando probada las Diligencias de Policía Judicial y querella, y se condene a Jacobo Vásquez Chinche por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el Recurso de Casación, de la revisión detallada del proceso se establecen los siguientes hechos:

1.- Que, en base a la denuncia formulada a fs. 1 por Javier Marcos Llave Muñoz en contra de Jacobo Vásquez Chinche y Pablo F. Nava por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Otros, hechos ocurridos en el sector de Chiripugio Alamasi, se procedió a la elaboración de Diligencias de Policía Judicial, llegando a la conclusión que Jacobo Vásquez Chinche se hizo pasar por Arquitecto, sin tener título correspondiente. Por lo que, previo Requerimiento Fiscal de fs. 184 vta., se dictó Auto Inicial de la Instrucción de fs. 186 en contra de Pablo F. Nava por la sanción prevista en el art. 146 del Código Penal y contra Jacobo Vásquez Chinche por la sanción prevista en el art. 164 del Código Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Alfonso Ocampo y otros
Demandado
Jacobo Vásquez Chinche
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2012AS/0034/2012Fuente oficial