Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 34/2013
Sucre, 13 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Tarija 26/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Juan Flores Pinto contra Alfredo Mallon, Eliana Villarpando.
DELITO: asesinato en grado de tentativa y lesiones gravísimas.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Alfredo Mallón (fs. 242 a 244 ) y Eliana Villarpando (fs. 247 a 249), impugnando el Auto de Vista Nro. 58/2012 emitido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 236 a 239), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Flores Pinto (acusador particular) contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones gravísimas, previstos y sancionados por los artículos 252 incisos 1), 2) y 3) con relación al 8 y 270 incisos 2) y 5) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que los recursos de casación tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 9/2010 de fecha 1 de abril de 2010 (fs. 163 a 172), declarando a los imputados Alfredo Mallón y Eliana Villarpando autores de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 252 incisos 1), 2) y 3) con relación al 8 y 270 incisos 2) y 5) del Código Penal, condenándoles a la pena de veinte años de presidio, a cumplirse en la Cárcel Pública de esa ciudad, más el pago de 500 días multa a cada uno que serán cancelados a razón de Bs. 1.- por día haciendo un total de Bs. 500.- y costas a favor del Estado.
Contra la citada Sentencia los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 184 a 190), resuelto por Auto de Vista Nro. 58 de 27 de noviembre de 2012 (fs. 236 a 239), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Alfredo Mallón y Eliana Villarpando fueron notificados personalmente el 5 y 10 de diciembre de 2012 (fs. 320 vuelta, se observa negligencia en la foliatura al no haber seguido el orden correlativo) formulando los recursos de casación, motivos de autos, el 12 y 17 de diciembre de 2012, respectivamente, (fs. 242 a 244 y 247 a 249).
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
Que los recurrentes con idénticos fundamentos recurren de casación el Auto de Vista referido con los siguientes argumentos:
1. Que los Vocales de la Sala Penal Segunda con relación al primer agravio indicaron que no es evidente que exista inobservancia o errónea aplicación de la ley, al respecto señalan que no discuten el hecho sino que sus personas no son autores y en el caso de la recurrente Eliana Villarpando que además no es cómplice ni encubridora, porque no participaron en ningún hecho crimonoso, por lo que la errónea aplicación de la ley sustantiva es evidente al condenarlos a la pena de presidio de veinte años, sin llegar a considerarse ni interpretarse adecuadamente los artículos 37, 38 y 252 con relación al 8 del Código Penal, atentando el estado de presunción de inocencia, máxime cuando en el juicio oral no se introdujo ninguna prueba científica y en el caso de la recurrente Eliana Villarpando que además ni siquiera un extracto telefónico que los vincule en el hecho, es más la Sala Penal revalorizó declaraciones del único testigo que a la vez es la víctima y de los policías que intervinieron inicialmente, siendo que está prohibido conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, contraviniendo los principios de inmediatez y concentración e invocando los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004.
2. Que la Sentencia carece de exposición clara y precisa de los hechos, es más resulta totalmente contradictoria en la relación de los hechos y lo visto y escuchado en la audiencia, haciendo notar que los Vocales refirieron que es irrelevante la exclusión probatoria de las pruebas documentales signadas como MP1 y MP2 y que no inciden sobre el convencimiento asumido por el Tribunal sentenciante, siendo que la prueba es válida o legal cuando se ha seguido las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica.
3. Que se realizó una valoración defectuosa de la prueba, porque en base a subjetivismo y prueba científica no presentada en juicio se da por hecho que hubiesen intentado matar a Juan Flores, máxime si el Tribunal de Alzada hace referencia a la verdad material que jamás se plasmó en juicio oral; consiguientemente no se reparó éste agravio porque la valoración defectuosa es más que evidente, desencadenando en una injusta Sentencia.
4. Que el Tribunal de Alzada no ha fundamentado sobre algunos puntos mencionados en la apelación restringida, como es el in dubio pro reo y los defectos absolutos previstos en el artículo 169 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, contraviniendo los Autos Supremos Nros. 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004 y aludiendo la Sentencia Constitucional 1401/03.
5. Que es deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, debiendo ser corregidos de oficio conforme a la nueva Ley del Órgano Judicial, considerándose entre los defectos de la Sentencia o resolución superior la omisión de la fundamentación, que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes y no puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
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