Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 034/2013.
EXP. N°: 412/2011.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Presentada por Gilberto Cuellar Suárez, representado por Kori Ximena Quinteros Bolaños c/ Martha Teresa Oliva Roca.
FECHA: Sucre, trece de marzo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación para fines de ejecución de sentencia dictada en el extranjero de fs. 20, presentada por Gilberto Cuellar Suárez, representado por Kori Ximena Quinteros Bolaños, de la sentencia de divorcio pronunciada en la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami - Dade, Florida Estado Unidos de Norteamérica de fs. 3 a 7; los antecedentes de traducción de la sentencia de fs. 8 a 12, dentro del juicio de divorcio de mutuo acuerdo (acuerdo de liquidación de matrimonio), respecto al matrimonio formado por los cónyuges Gilberto Cuellar Suárez y Martha Teresa Oliva Roca; la providencia de admisión de fs. 29, las citaciones mediante edicto de fs. 34 a 36; el apersonamiento y responde de la Defensora de Oficio de fs. 43; y
CONSIDERANDO I: Que Kori Ximena Quinteros Bolaños en representación de Gilberto Cuellar Suárez, por memorial de fs. 20, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia la homologación de la sentencia pronunciada en la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami -Dade, Florida Estado Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio de mutuo acuerdo, Caso Nº 2009-025492-FC-04 de fecha 14 de octubre de 2009, que instauró su mandante, al haber establecido entre ambos en mutuo acuerdo la disolución del matrimonio, basado en un Acuerdo de Liquidación de Matrimonio que define la situación de su hija procreada dentro de matrimonio.
Que admitida la demanda por proveído de 24 de octubre de 2011 cursante a fs. 29, se dispuso la citación de la demandada mediante edictos, en base a la expresión de la apoderada impetrante de desconocer el domicilio de la demandada y los antecedentes emergentes del cumplimiento del art. 124.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), no habiendo comparecido la citada, se le designó defensor de oficio en la persona de la Abg. Verónica Fernanda Jamillo Mamani, quien mediante memorial de fs. 43, se apersona y responde afirmativamente a la solicitud de homologación de sentencia.
CONSIDERANDO II: Según dispone el art. 552 del CPC, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que la documentación acompañada por la apoderada solicitante de fs. 1 a 18; en original consistente en certificados de matrimonio de las partes y nacimiento de su hija mayor de edad, la sentencia y los antecedentes de la traducción de la sentencia, todos estos debidamente legalizados ante el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Miami -Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y refrendada por el Cónsul General del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), que acreditan lo siguiente:
El Certificado de matrimonio de fs. 2 demuestra que Gilberto Cuellar Suárez y Martha Teresa Oliva Roca, ambos de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil el 30 de julio de 1991 en la ciudad de Santa Cruz; luego el certificado de nacimiento y su traducción de fs. 15 y 18, acredita que Nicole Cuellar (hija de los contendientes) nació el 10 de mayo de 1993, en el Condado de Dade Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, inscrita en ese mismo país; finalmente la Sentencia de 14 de octubre de 2009 de fs. 3 a 12, pronunciada en la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami - Dade, Florida Estados Unidos de Norteamérica, dentro el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, caso signado con el Nº 2009-025492-FC-04, basado en el Acuerdo de Liquidación de Matrimonio, dispuso la disolución del matrimonio de los nombrados esposos, así como estableció los derechos de la menor ahora con mayoría de edad, tales como la tenencia a favor de la madre con derecho de visita del padre, que la patria potestad sea compartida entre los progenitores, el derecho de pensión alimenticia, etc.
Que del análisis efectuado consta; que la mencionada sentencia de divorcio fue dictada en mérito a mutuo consentimiento y que se encuentra ejecutoriada la misma, que ésta resolución reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado previstas en el CF de Bolivia, al respetar la previsión del art. 5º de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los numerales 4), 5) y 6) del art. 555 del CPC, máxime si tampoco existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplido los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 558 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 557 del CPC, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 14 de octubre de 2009, en la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami - Dade, Florida Estado Unidos de Norteamérica, cursante a fs. 3 a 12 de obrados, disponiéndose su cumplimiento por ante el Juez de Partido de Turno de Familia de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la partida de matrimonio de la O.R.C. Nº 4010, Libro Nº 6, Partida Nº 28, Folio Nº 28, inscrita el 30 de junio de 1991 en la ciudad de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz.
Líbrese la respectiva provisión ejecutoria.
No intervienen las Magistradas Rita Susana Nava Durán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en viaje oficial
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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