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TSJ

AS/0034/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 034/2013-RRC

Sucre, 14 de febrero del 2013

Expediente : Tarija 29/2012

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Julián Mojiano Barrientos

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Conforme al memorial presentado el 22 de noviembre de 2012 (fs. 331 a 341), Miguel Ángel Calizaya López, Defensor Público en representación de Julián Mojiano Barrientos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2012 de 4 de septiembre (fs. 318 a 323), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 07/2011 de 22 de septiembre (fs. 267 a 274), y al haberse suscitado empate en el voto de los Jueces, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado inocente de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, con la disidencia del Juez Técnico y una Jueza Ciudadana, quienes emitieron su voto por la condena del imputado.

La referida Sentencia, fue recurrida por el Ministerio Público (fs. 276 y vta.) y por el defensor de Julián Mojiano Barrientos (fs. 299 a 302), a través de recursos de apelación restringida que fueron resueltos por el Auto de Vista 39/2012 de 4 de septiembre, que declaró "...sin lugar, el Recurso de Apelación restringida interpuesto por Julian Mojiano Barrientos..." (sic) y "...con lugar, el recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público, revocándose la sentencia absolutoria, declarándose a Julian Mojiano Barrientos, culpable del delito de Violación tipificado y sancionado por el art. 308 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cinco (5) años de presidio..." (sic), motivando el recurso de casación que ahora es motivo de análisis.

I.1.1. Del motivo admitido del recurso de casación

Del memorial que cursa de fs. 331 a 341, y el Auto Supremo 329/2012-RA de 13 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

Recordando el voto de los miembros que componían el Tribunal de Sentencia, luego de una referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y la cita de las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre y 0546/2004-R de 12 de abril, el recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado, no cumple con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y su respaldo probatorio, conforme a la exigencia del art. 124 del CPP; específicamente, denuncia que no se pronunció sobre: i) Violación a la Constitución, en referencia a las observaciones de los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I concordantes con el art. 6 del CPP; ii) Violación a los derechos y garantías establecidos en Convenios Internacionales como ser la presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad; iii) Sobre la denuncia de que la Sentencia carece de fundamentación, que es insuficiente y contradictoria; y, iv) Sobre la denuncia efectuada, en sentido de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Con dichos argumentos, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 086/2009 de 18 de marzo.

I.1.2. Petitorio

Solicitó: "se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 39/2012 de 4 de septiembre, ordenando se dicte nuevo fallo observando la doctrina legal aplicable".

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 329/2012-RA de 13 de diciembre, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación interpuesto, únicamente en cuanto al primer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

La Acusación Fiscal que cursa de fs. 3 a 5, señala: Que, Julián Mojiano Barrientos, de 84 años de edad, el 28 de febrero de 2010, a horas 17:00 aproximadamente, viendo que la menor NN de 13 años de edad, se encontraba vendiendo humintas y pasaba por su domicilio, tomando contacto con la menor y con el engaño de que le iba a pagar de las humintas al interior de su casa, la hace ingresar y cierra la puerta, le dice que se entregue a él caso contrario mataría a su familia con uno de los santos que tenía, luego la despojó de sus prendas por la fuerza y se sacó las suyas, hace que la menor se recueste en la cama, se pone encima, le abre las piernas y procede a introducir su pene en la vagina de la menor, provocándole mucho dolor, para seguidamente amenazarla, diciéndole que si avisaba a alguien

de lo sucedido prendería vela a sus santos y que ya mató a varias personas de esa manera, resultando que al examen médico forense, la menor presenta membrana himeneal desgarrada con cicatrización reciente.

Con dicho antecedente, y en base a la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal de Sentencia de Villamontes, por Sentencia 07/2011 de 22 de septiembre, declaró a Julián Mojiano Barrientos, inocente de pena y culpa de la acusación por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, en consideración al empate que se produjo en la votación de los integrantes del Tribunal de Sentencia.

Las Juezas ciudadanas, que votaron por la absolución, lo hicieron con el siguiente argumento: a) "No es creíble la declaración de las testigos de cargo, por cuanto se mostró un interés en perjudicar al imputado...han ingresado en contradicción en su declaración, en cuanto al lugar y tiempo, ya que en primer la menor señaló que le dijo a su mamá, pero cuando el presidente del juicio, le pregunta a la misma, señala que fue a su papá y que poco le contó a su mamá..." (sic); b) "...la testigo Ester Padilla manifestó que vio a Gredel que le iba a ofrecer a don Julián a su casa lo que su mamá le mandaba a vender, pero nunca manifestó que vio que Gredel que hubiera ingresado al domicilio del imputado, si bien a señalo que el imputado le gustaba las menores de edad, de lo cual se nota un interés de perjudicar al imputado..." (sic); c) A su vez, la testigo María Rosario Lozano Flores, "tiene también interés en perjudicar al imputado por ser de la comunidad de Tiguipa Estación, en donde todos se conocen y de poca población, la misma que señalo que vio a Gredel que le fuera a vender humintas al imputado y que mucho menos hubiera ingresado al domicilio del imputado, el interés se nota en la testigo de perjudicar al imputado es cuando señala que también tuvo problemas con sus hijas, pero no demuestra con ninguna prueba documental para acreditar lo aseverado" (sic); d) En cuanto al Informe Médico Forense, que se refiere al desgarro, señalaron que "...podía haberse producido por una lesión o caída producido en su escuela, o fuera de la escuela o en su domicilio, por una caída de la supuesta víctima en alguna actividad particular..." (sic); y, e) Por último, en cuanto "...al Informe Psicológico Forense, existe contradicción con la declaración de la menor, la misma que no señalo en audiencia que iba a visitarlo de forma continúa a Julián Mojiano, asimismo indicó que el hecho hubiera ocurrido el 5 de marzo/2010, y ante el Psicólogo el 28 de febrero/2010, por lo que no le dan ningún valor probatorio" (sic).

El voto que se constituyó en disidencia, emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia (Juez técnico) y de una de las Juezas ciudadanas, fundamentó la Sentencia condenatoria de la siguiente manera: 1) Se acreditó la existencia del hecho ilícito que fue cometido por el imputado el 28 de febrero de 2010, y que si bien la menor afirmó en la audiencia de juicio que el hecho ocurrió el 5 de marzo de 2010, ello se debe a la falta de madurez, tomando en cuenta que la menor acababa de cumplir catorce años el 24 de febrero de 2010; 2) También se acreditó el hecho, por la declaración de la víctima ante el Tribunal, la misma que es altamente creíble según el Informe Psicólogo Forense introducido a juicio, en el que relata como ocurrieron los hechos denunciados; si bien, el imputado es adulto mayor, no se puede dejar de tomar en cuenta que la víctima es una menor de edad, que a simple vista, presenta una contextura física no muy desarrollada, como para poder hacer frente al imputado; 3) La víctima proviene de una comunidad, donde no reciben mucha instrucción, y creen en los santos, por lo que fácilmente ha sido intimidada por el imputado cuando éste le dijo que se entregue, ya que si no lo hacía, iba a matar a su papá con sus santos; 4) Se tiene acreditada la edad de la menor, que a momento de la agresión sexual, tenía catorce años cumplidos; 5) El Informe Médico Legal Forense válidamente introducido a juicio, demuestra que la menor tiene el himen desgarrado con cicatrización reciente, informe que fue practicado el 9 de marzo de 2010, y que cuando afirma que existe cicatrización reciente, por la sana crítica y lógica, se entiende que fue producida noventa días atrás de la fecha del examen, prueba que valorada en conjunto con las demás pruebas, demostraron que el imputado es el autor del delito de Violación; 6) La declaración de la madre concuerda con la declaración de la víctima, así también con la declaración de las otras testigos de cargo, quienes señalaron que el imputado molestaba a las jovencitas; y, 7) También, se tiene acreditada la existencia de la imagen del justo juez y las velas que utilizó el imputado para intimidar a la menor, como también el lugar en que se produjo el hecho delictivo denunciado.

II.2. Apelación restringida y su Resolución

Notificadas las partes con tal determinación, el representante del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 276 y vta.), con los siguientes argumentos: i) Denuncia inobservancia y mala valoración de las pruebas por parte de las Juezas ciudadanas que emitieron su voto a favor del imputado sin fundamentación, y que en la parte considerativa no optaron por la sana crítica, el análisis y la valoración de las pruebas documentales, testificales y periciales; ii) El dictamen psicológico, en su parte conclusiva define que la declaración de la menor es altamente creíble, que el Certificado Médico Forense, en su parte conclusiva determina que existió el desgarre himeneal reciente en proceso de cicatrización, pruebas que no fueron valoradas, puesto que se tiene suficientes indicios de culpabilidad; y, iii) Concluye con la narración de la forma en que sucedieron los hechos, manifestando también, que la magnitud de los hechos hace necesario la revocatoria de la Sentencia.

A su turno, y de manera sui géneris, el imputado presentó recurso de apelación restringida respecto al fundamento del voto disidente del Juez técnico y una Juez ciudadana señalando: a) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; b) Que existió defectuosa valoración de la prueba y violación de la sana crítica; c) La Sentencia se basó en medios o elementos incorporados por su lectura en violación a las normas del procedimiento penal; y, d) Violación al principio in dubio pro reo.

Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 39/2012 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró "sin lugar" el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y "con lugar" el formulado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, revocó la Sentencia absolutoria, declarando a Julian Mojiano Barrientos, culpable de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el art. 308 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, con costas a favor del Estado.

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Criterio

Los arts. 115.I y 180.II de la CPE, reconocen los derechos de la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas, ni argumentaciones evasivas; derechos que, son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 8 y la Convención Americanasobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h). Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación. Asimismo, el art. 60 de la CPE, dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, por ello, cuando el Tribunal de alzada determine la realización de nuevo juicio oral, y al tratarse de un proceso que involucre un niño, niña o adolescente, debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos en función a su protección conforme dispone la Constitución: el interés superior del menor, la aplicación de una justicia rápida y oportuna por los administradores de justicia; y, la adopción de toda medida destinada a garantizar se evite la revictimización de la víctima, sean materiales o referidas a la intervención de especialistas en su declaración, tomando en cuenta la realidad de cada Tribunal de Sentencia del país. En tales condiciones, los Tribunales encargados de sustanciar los juicios que involucren a un niño, niña o adolescente, tienen el deber de observar y cumplir con la normativa internacional en materia de derechos humanos sobre la protección a los menores, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19; la Convención sobre los Derechos del Menor en sus arts. 3 incs. 1) y 2), 4, 19 y 27; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art. 68 incs. 1) y 2); así como el art. 203 de CPP, que norma la declaración de un menor y las directrices establecidas por la Organización de los Estados Americanos sobre el Instrumento de Orientación Técnica Institucional del Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescente de la Organización de los Estados Americanos (IIN-OEA), a fin de evitar la doble victimización de la víctima menor, conforme se dejó sentado en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de diciembre de 2012

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julián Mojiano Barrientos
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances / Prueba en apelación / No es medio idoneo para revalorizar la prueba
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2013AS/0034/2013-RRCFuente oficial