Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 034/2013
EXPEDIENTE: A.174/2009
PARTES: STS BOLIVIA LTDA. c/ Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 211 a 220 y vuelta, interpuesto por Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su Gerente Regional, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, designada por Resolución Administrativa Nº 03-0178-09 de 25 de marzo de 2009 (fojas 210), del Auto de Vista Nº 60/09 de 30 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 204 y vuelta), en el proceso Contencioso Tributario seguido por STS BOLIVIA LTDA. contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa Nº 270/2006, la cual establece reparos tributarios que ascienden a la suma de Bs. 796.419, por concepto de Tributo Omitido más accesorios de Ley por el Impuesto a las Transacciones periodo diciembre 2001, e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas gestión 2001 y sanciona con un importe de Bs. 301.420, sobre el Tributo Omitido; la respuesta de fojas 245 a 253, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Jueza Segunda de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2008 de 9 de septiembre de 2008 (fojas 157 a 168), declarando PROBADA la demanda incoada por Andrés Weimar Molina Silva, en representación de la Empresa STS BOLIVIA LTDA., disponiendo: PRIMERO.- Rechazar la nulidad de notificación con la Resolución Determinativa por los argumentos expuestos en el acápite C) del último considerando; y, SEGUNDO.- Dejar sin efecto ni valor legal alguno la Resolución Determinativa Nº 270/2006 de 27 de diciembre de 2006 dictada contra STS BOLIVIA LTDA.
El fundamento de la Sentencia con relación al Impuesto a las Transacciones fue que, luego de haberse procedido a la Verificación correspondiente a la Orden Nº 29061000001- Operativo 100, se emitió la Vista de Cargo Nº GD-GLP-DF-VC-116/06 el 1 de noviembre de 2006 en la que se encontró diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Utilidades de las Empresas por la gestión 2001 y multa por incumplimiento a deberes Formales, consecuentemente se dictó la Resolución Determinativa Nº 321/2007, “…evidenciándose que el Sujeto Pasivo conformo el adeudo observado en la citada Resolución Determinativa así como la multa por incumplimiento a deberes formales, empero, la Administración Tributaria mediante F-7520 de Orden de Verificación Interna Nº 29061000005 de 27 de octubre de 2006 determinó reparos de los impuestos I.T.F-156 e I.U.E. F-80 hasta emitir la Resolución Determinativa ahora impugnada por diciembre de 2001 y gestión 2001 para la última por Bs. 476.578…” (sic), en tal sentido, si el origen de la “…fiscalización OVI 29061000001, estableció diferencias en los Anexos Tributarios Anexo 1, Anexo 6 y Anexo 7 correspondientes al I.V.A., RC-IVA e I.U.E. por la gestión 2001 las cuales con referencia al anexo 1 y anexo 4 fueron rectificadas y el sujeto pasivo conformo los reparos establecidos, consecuentemente no existiría reparo pendiente por este concepto, máxime si la Administración Tributaria aceptó en la Vista de Cargo 116/06 de 1 de noviembre de 2006, que el anexo 1 fue mal elaborado por lo cual sancionó a la Empresa STS Bolivia Ltda., con una multa de Bs. 2.531.- por Incumplimiento de Deberes formales que también fue cancelada, coligiéndose que la Empresa no incumplió con los artículos 73, 74, 75 de la ley 843.” (sic)
Que con relación al Impuesto a las Utilidades la Resolución Determinativa Nº 270/2006, es evidente que se procedió mediante dos actos administrativos distintos (OVI 29061000001 y 29061000005) a verificar un mismo impuesto que está conformado con una OVI anterior a la 29061000005 que originó la Resolución Determinativa Nº 270/2006, aspectos que no pueden generar una reiterativa liquidación del mismo impuesto y periodo, cuyo fundamento ha sido corroborado en el Informe Técnico que establece claramente que la Vista de Cargo 151/06 de 17 de noviembre de 2006 y la Resolución Determinativa 270/06 de 27 de diciembre de 2006, se basan en el mismo hecho y base imponible de la Vista de Cargo Nº 116/06, destacando que el procedimiento efectuado va en contra de los principios constitucionales de “non bis in ídem” que señala que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho conforme establece el artículo 93 de la Ley 2492. Que al haberse levantado los cargos y observaciones por los impuestos señalados, estos no pueden volver a ser fiscalizados y determinados, pues se vulneraría el principio de seguridad jurídica establecido en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 10137/2002-R de 30 de agosto de 2002.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la institución demandada, por Auto de Vista Nº 60/09 de 30 de marzo de 2009, (fojas 204 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, CONFIRMÓ la sentencia Nº 10/2008 de 9 de septiembre de 2008 cursante a fojas 157 a 168. Sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 211 a 220 y vuelta), el que contiene los siguientes argumentos:
1.- Expresa la recurrente que el Auto de Vista ha violado el artículo 3 incisos I y III del Código de Procedimiento Civil, disposición especial segunda de la Ley 1760 y el Derecho a la Defensa, al no manifestarse respecto del régimen probatorio contenido en la página 7 de la Sentencia que de manera expresa señala que el sujeto activo no habría ofrecido prueba, cuando de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que si lo hizo.
Que el Tribunal de Apelación a través de erróneos argumentos y gravísimas omisiones confirmó la Sentencia, vulnerando el principio de congruencia, porque la demanda orienta a desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Tributaria y no cuestiona el hecho de que se haya practicado otra verificación interna. Que debió usar el principio de saneamiento otorgado a los jueces o magistrados a efectos de ejercer facultades suficientes para resolver de oficio las cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento en el fondo de la causa o de aplicar correctamente los preceptos legales, no habiéndose velado por la igualdad efectiva de las partes al omitir el ofrecimiento de pruebas, vulnerando el principio de saneamiento plasmado en el artículo 3 inciso I y III del Código de Procedimiento Civil.
2.- Indica que el Auto de Vista vulnera el derecho a la Seguridad Jurídica, toda vez que con un fallo así no se tiene la certidumbre jurídica, pues se emite una sentencia en la que se exponen fundamentos que no fueron demandados, habiendo la Administración Tributaria asumido defensa por un concepto y la sentencia fue emitida por otro, lo que refleja el estado de indefensión al que fue sometida, violando el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, al validar tal vulneración al confirmar la Sentencia.
3.- Que el Auto de Vista al margen de indicar que no se valoró la prueba presentada por la Administración Tributaria y no corregir esa violación, vulnera lo prescrito por el artículo 93 de la Ley 2492 que establece que la determinación podrá ser total o parcial, de lo que puede advertirse, que los procedimientos de verificación interna tienen por objeto transacciones económicas diferentes, es decir, que la orden de verificación que dio origen a la Resolución Determinativa 321/07 se orientó a verificar transacciones económicas que no fueron verificadas o consignadas en la orden de verificación interna que dio lugar a la Resolución Determinativa Nº 270/2006 de 27 de diciembre de 2006, consiguientemente, el criterio de que la administración habría procedido a la verificación de un mismo objeto, no sólo es errada, sino que también viola los artículos 5, 66 y 93 de la Ley 2492-Código Tributario, y el artículo 29 del Decreto Supremo 27310.
4.- Que el Auto de Vista admite que la Administración Tributaria en el recurso de apelación interpuesto, señaló que la sentencia no consideró la prueba ofrecida, sin embargo, no corrige este aspecto, vulnerando lo prescrito por el artículo 397 del Código de Procedimiento civil.
5.- Expresa que el Auto de Vista omitió el análisis de los antecedentes y prueba ofrecida por la Administración Tributaria, ni consideró los aspectos de orden técnico y legal que sustentan la Resolución Determinativa Nº 270/2006 de 27 de diciembre de 2006, confirmando la sentencia y dejando sin efecto la obligación del demandante por concepto del impuesto a las transacciones e impuesto sobre la utilidades de las empresas, violando lo prescrito por los artículos 47, 50, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 843, toda vez que de la revisión de los Estados Financieros-Anexos Tributarios y de las Declaraciones Juradas (formulario 156) se establece que el demandante no declaró la totalidad de sus ventas en lo que hace al período fiscal diciembre del 2001.
Añade que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia se omite considerar que el contribuyente no confirmó ni presentó descargos que desvirtúen la Orden de Fiscalización Nº 29061000005 que originaron la Vista de Cargo Nº GD-GLP-DF-VC-151/06 y cuya argumentación para la no aceptación de los descargos presentados se expone en la Sentencia. Se declara que las ordenes de verificación interna Nos. 29061000001 y 2961000005 son independientes en cuanto su origen, presentación de descargos y evaluación y que por tanto la presunción de que al ser descargada la OVI Nº 29061000001 debería DESCARGARSE LA OVI Nº 29061000005 es errónea. Además que el concepto de incumplimiento de deberes formales, se conceptualiza con claridad en el artículo 47 de la Ley 2492. Empero, la falta de análisis y revisión de la prueba ofrecida por la Administración Tributaria, determinó, como se tiene expuesto, que los argumentos en que se funda la demanda sean considerados como verdad absoluta, conculcando los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica. Que con relación a los reparos establecidos en el IUE correspondía se mantengan firmes y subsistentes, empero, debido a la falta de análisis y consideración de la prueba aportada, se omitió su consideración así como el artículo 104 de la Ley 2492.
Asimismo añade que se omitió considerar el artículo 114 de la Ley Nº 1340, pues no advirtieron que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ventas y tampoco declaró la totalidad de sus utilidades, determinando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, conducta que configura la contravención de Evasión.
Concluye su memorial de recurso solicitando se CASE el Auto de Vista y declare IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria y con ello firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 270/06 de 27 de diciembre de 2006.
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