Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 34/2014.
Sucre: 17 de febrero 2014.
Expediente : SC-106-13-S
Partes : Santa Cruz Seoane Zabala c/ María del Rosario Saucedo de Mendivil
Proceso : Nulidad de Letra de Cambio y protesto
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 644 a 649, interpuesto por María del Rosario Saucedo de Mendivil, contra el Auto de Vista No. 102 cursante de fs. 633 a 634 y Auto complementario de fs. 638 a 639, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en fecha 17 de julio de 2013 y 05 de agosto de 2013 respectivamente, en el proceso ordinario sobre Nulidad de Letra de Cambio y su respectivo Protesto, seguido por Santa Cruz Seoane Zabala contra María del Rosario Saucedo de Mendivil, respuestas de fs. 655 a 659; concesión de fs. 661, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia No. 12, de 4 de junio de 2012 cursante de fs. 293 a 295, declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 8 a 9 ampliada mediante memorial cursante de fs. 25 a 26 interpuesta por Santa Cruz Seoane Zabala, en contra de María del Rosario Saucedo de Mendivil. I.- Se declara probada la demanda de nulidad por Anatocismo o capitalización de intereses por la suma de 100.000.- US$ (CIEN MIL DOLARES AMERICANOS) plasmado en la Letra de Cambio, expedida el 7 de Julio del año 1998, signada con el Número 283004 serie A-97. II.- Se declara improbada la demanda de nulidad de la letra de cambio y su respectivo protesto, por la suma de 100.000.- US$ (CIEN MIL DOLARES AMERICANOS) expedida el 7 de julio del año 1998, signada con el Número 283004 serie A-97 por las causales falta de objeto e ilicitud o motivo de la causa. Complementada a fs. 298 por Auto de fecha 18 de junio de 2012 y Auto de fecha 24 de agosto de 2012 de fs. 304.
Contra la referida Sentencia, María del Rosario Saucedo de Mendivil interpuso recurso de Apelación cursante de fs. 308 a 312 y vlta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista cursante de fs. 633 a 635, por el que Confirma en todas sus partes la sentencia de 04 de junio de 2012 de fs. 239 a 295 (complementado por Auto de fs. 638 a 639).
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de María del Rosario Saucedo de Mendivil, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Denuncia violación e inobservancia de los arts. 90 y 413 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 num. I de la Ley del Órgano Judicial. El art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil señalaría que el recurso de casación procederá “Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresa penada con la nulidad por la ley.”
Refiere al tercer considerando del Auto de Vista, concluyendo luego lo expresado por la Resolución recurrida lo único que buscaría es convalidar, dar por bien hecho todas las arbitrariedades e irregularidades procesales cometidas por el de primera instancia. Que el recurso de Apelación de fs. 263 a 267 contra el Auto de fs. 253 fuera devuelto al juzgado de origen cuando incluso estaba ya apelada la Sentencia.
Entre el cúmulo de arbitrariedades se haría aparecer testigo de nombre distinto que en los hechos no existiría, que reclamada oportunamente y lejos de ser declarada nula la notificación se hubiera dado por bien hecha, que en la misma se encontraría la notificación para la confesión provocada a la que había sido convocada su persona, al respecto dice también debe considerar el Supremo Tribunal que la notificación para la confesión tiene un procedimiento especial de acuerdo al art. 413 del Código de Procedimiento Civil, que no se habría cumplido, prueba de ello no existiría adherida ninguna cédula, y tornaría nula la notificación de fs. 186, debiendo agregar que solicitó inspección ocular a su oficina quedando demostrado que no se realizó la diligencia referida, que hubiera sido otorgado su validez por el Juzgador, también al pseudo informe pericial de fs. 193 a 200, que estuviera inmersa en la diligencia de fs. 186 que al ser declarada válida sirvieran de fundamento para la Sentencia de primer grado confirmado por el Auto de Vista recurrido.
Los de Alzada lejos de corregir las arbitrariedades, se limitarían a justificar que el fallo pendiente se encuentra a fs. 565 y notificado a fs. 566, lo que no diría el de Alzada es que este llegó 4 meses después de dictada la Sentencia e incluso cuando ya se hallaba apelada.
De lo expuesto en todos y cada uno de sus fundamentos se extraería el convencimiento que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, se adecuaría a lo previsto por el art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, faltando una diligencia o trámite considerado esencial como fuera la previa Resolución de su recurso de Apelación de fs. 263 a 267 y vlta. en contra el Auto de fs. 253 vulneratoria de los arts. 90 y 413 del Código de Procedimiento Civil y 17 num. I de la Ley del Órgano Judicial, por lo que correspondería anular obrados hasta el vicio mas antiguo, diligencia de notificación de fs. 186 de obrados.
En el fondo
1.- Con relación al art. 412 del Código Civil, señala que de conformidad a lo normado por el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa y denuncia su flagrante como evidente aplicación indebida, señalando que de la revisión de actuados se podría constatar lo afirmado por el demandante, transcribiendo un segmento del memorial de demanda referida a la afirmación en el documento de 8 de julio de 1998 sobre el compromiso de compra de inmueble otorgado en garantía hipotecaria para abonar la suma de $us. 60.000.- como valor del inmueble la de $us- 160.000.-, que esta afirmación en la demanda demostraría que quien reconoce declara y confiesa que la denominada liquidación de fs. 3 y 95 es el resultado de una acuerdo por el se comprometía a comprar el inmueble en el monto señalado y los esposos habrían aceptado la transferencia con la finalidad de salir del problema emergente de la deuda.
Se concluiría que la denominada liquidación de fs. 3 y 95 en los hechos se trataría de un acuerdo transaccional para poner fin a la deuda para con su persona. Refiere al tercer considerando del Auto de Vista, y demostraría que el Tribunal de Alzada se limitaría a una descripción a medias, incompleta y sesgada de la liquidación, que de haberse hecho un estudio completo objetivo e imparcial se habría llegado a concluir que con esa liquidación jamás se habría tenido la intención de capitalizar intereses, por el contrario fuera un acuerdo transaccional entre partes. Para demostrar que no existe anatocismo se haría necesario recurrir a consideraciones de autores que se los nombra, entre ellos al Dr. Carlos Morales Guillén y a Guillermo Cabanellas citando al Diccionario de autoría de este último. Que por ello se tendría demostrado que no existe la figura de anatocismo y correspondería al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda.
2.- Existencia de disposiciones contradictorias en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia confirmada en el Auto de Vista recurrido. Bajo este rótulo señala que dentro de los parámetros establecidos por el art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil acusa violación del art. 190 del citado procedimiento, que habría incurrido al confirmar los dos puntos de la parte resolutiva de la Sentencia de primer grado, es decir la nulidad por anatocismo, sin embargo en el punto II dejaría vigente y con eficacia jurídica el mismo título valor por la suma de $us. 100.000.-, resultan ser dice contradictorias ya que estaría nulo y vigente al mismo tiempo.
Se habría liberado de toda obligación al deudor, que sobre el capital no podría recaer la figura de anatocismo. Considera por ello se habría incurrido en la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que la Sentencia debería contener decisiones expresas, positivas y precisas. Consecuentemente correspondería casar y declarar improbada la demanda.
3.- Acusa existencia de error de hecho, señalando que también acusa y denuncia la existencia cierta y real de error de hecho en el Auto de Vista en la apreciación de las pruebas, que el Tribunal Supremo está limitado o circunscrito a establecer o determinar si son ciertas o evidentes las violaciones o la aplicación indebida de la ley o normas expresas acusadas de vulneradas por el recurrente o que fuera lo mismo, que su examen es única y exclusivamente de derecho y no así de hecho.
Que pretende, invocando el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil demostrar, señalar e indicar que el inferior en grado y los de Alzada no han actuado dentro del marco de la legalidad. Ingresando a la fundamentación refiere que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, inspección ocular y otras pruebas, individualiza al tercer considerando del fallo de segunda instancia segunda parte, en la que se especificaría las sumas de dinero, traducidos luego en la letra de cambio No. 283004 “Serie A-97” a la vista a favor de su persona. Que lo expresado pondría de manifiesto y en clara evidencia el poco e insuficiente análisis que hiciera el Tribunal de Alzada a la liquidación de fs. 3 y 95 de obrados, por cuanto no se haría una sumatoria de capital e interés y mas bien se trataba de un acuerdo transaccional, siendo su espíritu poner fin a la deuda que mantendrían los esposos Seoane-Suárez no capitalización de intereses, en el acuerdo habría compromiso de pagar el saldo del valor del inmueble a momento de firmar la transferencia. Por ello considera que existe error de hecho en la apreciación, valoración y consideración de la liquidación cuestionado en el Auto de Vista recurrido. Es mas –refiere- ese error en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada en el análisis de la liquidación de fs. 3 y 95 corroborado por el memorial cursante de fs. 4 y 7 presentado por su demandante evidenciando el pago de una deuda que la hija del actor tuviera con la desaparecida Mutual Guapay como constaría del Certificado de fs. 99, que fuera evidencia del cumplimiento del acuerdo Transaccional contenido en la liquidación que se refirió. Debiendo tenerse presente las fechas, el acuerdo con relación al pago indicado -20 días después-, aspecto que demostraría la no comisión de anatocismo.
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