Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 34/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Santa Cruz 26/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Miguel Salvatierra Algarañaz en representación de Jorge Manuel Decormis Baldivieso (acusador particular) contra Félix Antonio Gallardo Moreno, Ana Lucia Crapuzzi de Gallardo
DELITO: estafa.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Félix Antonio Gallardo Moreno y Ana Lucía Crapuzzi de Gallardo (fs. 579 a 584), impugnando el Auto de Vista Nro. 135 emitido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 570 a 576), en el proceso penal seguido por Miguel Salvatierra Algarañaz en representación de Jorge Manuel Decormis Baldivieso contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal. CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación) Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, por el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, se pronunció la Sentencia absolutoria Nro. 15/2012 de 12 de septiembre (fs. 439 a 449 vta.), y Auto de complementación y enmienda Nro. 53 de 17 de septiembre de 2012, declarando a los imputados Félix Antonio Gallardo Moreno y Ana Lucía Crapuzzi de Gallardo, absueltos de culpa y pena del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 335 del Código Penal, al no constituir el hecho denunciado en delito y no haberse aportado la prueba suficiente que genere convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la citada Sentencia absolutoria, Miguel Salvatierra Algarañaz en representación de Jorge Manuel Decormis Baldivieso formuló recurso de apelación restringida (fs. 546 a 555), resuelto por Auto de Vista Nro. 135 de 21 de octubre de 2013 (fs. 570 a 576), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible, procedente y por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia absolutoria Nro. 15/2012 de 12 de septiembre, ordenando la reposición del juicio por otro Juez llamado por ley.
Con el referido Auto de Vista, Félix Antonio Gallardo Moreno y Ana Lucia Crapuzzi de Gallardo, fueron notificados por intermedio de su abogado, el 22 de noviembre de 2013 (fs. 577), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 23 de diciembre del referido año (fs. 579 a 584).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes argumentos:
1. Violación de derechos fundamentales (defectos absolutos). Señalan que la Sala Penal Primera en el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no pronunciarse de manera precisa sobre los puntos propuestos por Miguel Salvatierra Algarañaz en representación de Jorge Manuel Decormis Baldivieso, haciéndolo en cambio de manera desordenada, discrecional e imponiendo su criterio subjetivo al señalar que no se valoraron las pruebas testificales cuando en el presente caso solo existía un testigo -el representante de Jorge Manuel Decormis Baldivieso-; generando de esta manera, indefensión e incertidumbre; además de incumplir los artículos 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal Ad quem anuló una Sentencia, sin tener motivos y sobre todo sin fundamentar su fallo; asimismo, refirió las Sentencias Constitucionales 0121/2010-R y 0418/2000-R.
2. Errónea aplicación de la ley. Defectos del Auto de Vista, debido a apreciaciones subjetivas, inexistentes e incongruentes.
Asimismo refieren que el razonamiento que hace el Tribunal no solo violenta el principio de certeza, probidad y transparencia que debe haber en todo proceso, cuando señala que EL JUEZ NO TOMÓ EN CUENTA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS; sino que, al existir únicamente un testigo, el Tribunal Ad quem inventa pruebas testificales que no fueron indicadas ni individualizadas, sin tener en cuenta que toda persona acusada de un delito, debe tener conocimiento de que es lo que realmente se está utilizando o se utilizará como prueba en su contra, no existiendo consiguientemente, la certeza de las mismas en el Auto de Vista examinado.
Señalan que en el último considerando del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, se indicó que la Sentencia Nro. 15/2012 de 12 septiembre, contiene defectos ya que no fue debidamente fundamentada, incumpliendo lo previsto por el artículo 370 numerales 1, 5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, estas conclusiones no debieron ser solo enunciadas, sino debidamente aclaradas y explicadas en función a sus propias causas y motivos. Por lo que, la disposición de realizar nuevamente un juicio oral, a partir de esta arbitraria resolución, da lugar a que se produzca un acto ilegal, arbitrario, y desproporcionado dejándolos en total incertidumbre.
Finalmente, afirman que el Auto de Vista Nro. 135 de 21 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumple con la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo Nro. 250/2012 de 17 de septiembre, que establece claramente que el Auto de Vista debe circunscribirse solo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida y no como sucede en el presente caso.
Concluyen solicitando se admita el presente recurso, disponiendo en el fondo que el Tribunal de apelación se pronuncie respecto al recurso de apelación restringida de acuerdo a los puntos propuestos y contestados específicamente.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
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