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TSJ

AS/0034/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Daño Calificado
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 034/2014-RA

Sucre, 20 de febrero del 2014

Expediente : Cochabamba 8/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Nicolasa Flores de Encinas y otro

Delito : Daño Calificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 354 a 356, Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado en el art. 358 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/13 de 21 de marzo de 2013 (fs. 323 a 331), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermin Encinas Laime, autores del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado en el art. 358 inc. 3) del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más costas y responsabilidad civil a ser averiguadas en ejecución del fallo.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de ambos imputados (fs. 338 a 340), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 (fs. 347 a 351), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los imputados con el mencionado Auto de Vista el 7 de enero de 2014 (fs. 352), interpusieron el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 14 de enero de 2014.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes fundamentos:

1) Previa mención de los antecedentes, los recurrentes manifiestan que interpusieron apelación restringida con fundamento en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por concurrir defectos de procedimiento que fueron reclamados oportunamente, por lo que solicitaron su saneamiento con reserva expresa de recurrir. Con dicho antecedente, señalan que denunciaron la violación del art. 332 del CPP, que prohíbe ingreso de pancartas, distintivos o el ingreso de miembros de fuerzas armadas uniformados a la sala de audiencia, pues al testigo de cargo Willy Bazoalto Vargas, se le permitió atestiguar con uniforme camuflado de faena, razón por la que consideran que se incurrió en actividad procesal defectuosa relativa, porque no constituye defecto absoluto por no estar inmerso en el art. 169 del CPP; sin embargo, al no haber aceptado su convalidación, el defecto relativo se mantuvo, originando actividad procesal defectuosa que debió motivar la anulación del juicio por expresa determinación del art. 332 del CPP.

2) Como un segundo agravio denuncian que, ante su intención de oponer incidentes y excepciones sobrevinientes, el Tribunal de Sentencia, negó a su defensa la posibilidad de oponerse a la acción penal, manifestando que dichas pretensiones debieron oponerse en la audiencia conclusiva; decisión que constituye actividad procesal defectuosa absoluta no susceptible de convalidación, por cuanto se les negó el sagrado derecho a defensa, por ello se incurrió en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre los extremos expuestos, los recurrentes señalan que el Tribunal de apelación desestimó sus fundamentos, señalando que, si bien cursa en el acta de audiencia de juicio la reserva de apelación, contra la negativa del Presidente del Tribunal, ante la denuncia expresa de actividad procesal defectuosa, la defensa debió impugnar dicha negativa ante el Pleno del Tribunal de Sentencia, mediante el recurso de reposición y no formular de manera directa la reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal no advirtió a la defensa la posibilidad de interponer el recurso de reposición y de manera directa se limitó a consignar en el acta la reserva de recurrir; así con el argumento de no haber dado cumplimiento al procedimiento, el Tribunal señaló que su derecho había precluído, por lo que confirmó la Sentencia apelada.

Como fundamento jurídico, invocan las previsiones contenidas en los arts. 167, 169, 388 del CPP, 117.I y 119 parágrafo, se entiende de la Constitución Política del Estado (CPE), reiterando que tal resolución vulneró de manera directa su derecho a la defensa, invocando sobre ambos agravios los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 100 de 25 de febrero de 2011 y para la admisibilidad de su recurso los Autos Supremos 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 398 de 10 de octubre de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nicolasa Flores de Encinas y otro
Proceso
Daño Calificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0034/2014-RAFuente oficial