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TSJ

AS/0034/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 034/2014

Sucre, 18 de marzo de 2014

EXPEDIENTE: S.442/2009

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 327 y vuelta, interpuesto por Pablo Carrasco Quintana en representación de José Ernesto Loza Aguilera mediante Testimonio de Poder Nº 540/2007 de fecha 20 de junio de 2007 otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 052 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 89 y vuelta); y el recurso de casación en el fondo de fojas 332 a 338 y vuelta interpuesto por EAGLECREST EXPLORATION BOLIVIA S.A. representada legalmente por Jorge Forgues Valverde mediante Testimonio de Poder N° 667/2006 de fecha 3 de noviembre de 2006 ante Notaria de Fe Pública N° 082 del Distrito Judicial de la Paz (fojas 70 a 72 vuelta); contra el Auto de Vista Nº 068/09 de 3 de abril de 2009 (fojas 323 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por José Ernesto Loza Aguilera contra la empresa EAGLECREST EXPLORATION BOLIVIA S.A., el memorial de responde de fojas 341 a 343, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 86/2008 de 17 de julio de 2008 (fojas 295 a 301), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 12 y vuelta de obrados; debiendo en consecuencia la empresa EAGLECREST EXPLORATION BOLIVIA S.A cancelar los siguientes montos y conceptos a favor de:

JOSE ERNESTO LOZA AGUILERA

Fecha de ingreso: 26 de marzo de 2006

Fecha de retiro: 22 de abril de 2007

Total tiempo trabajado: 1 año, y 27 días

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 12.364,17

Indemnización: Bs. 13.291,35

Desahucio: Bs. 37.092,51

Aguinaldo gestión 2007: Bs. 3.793,93

TOTAL A CANCELAR: Bs. 54.177,79

MULTA 30 %: Bs. 16.253,33

T O T A L : Bs. 70.431,12

Menos lo cancelado fs.6 y 7: Bs. 300,00

Menos finiquito cancelado fs. 5: Bs. 15.008,73

Menos lo cancelado recibo fs. 75: Bs. 10.415,61

TOTAL A CANCELAR: Bs. 44.706,78

Monto que en ejecución de Sentencia deberá ser actualizado conforme dispone el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 068/09 de 3 de abril de 2009 (fojas 323 y vuelta), CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 86/2008 de 17 de julio de 2008 (fojas 295 a 301) modificando únicamente el aspecto referente a la multa impuesta de Bs.16.253,33 monto que debe ser excluido de la liquidación practicada, debiendo procederse a cancelar al actor la suma de Bs. 28.453,45 sea conforme a ley en vista de lo explicado precedentemente.

Contra esta resolución, las partes deducen recurso de casación, esgrimiendo a su turno los siguientes argumentos:

El primer recurso (fojas 327 y vuelta) correspondiente a José Ernesto Loza Aguilera.

Refiere que en el Auto de Vista recurrido existe incorrecta e incompleta interpretación y aplicación de las leyes sociales al excluir de la liquidación final la multa del 30% interpretando erróneamente el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque el pago realizado por la empresa demandada no contemplaba todos y cada uno de los derechos y beneficios sociales que le correspondía, agrega que la multa se aplicó porque la empresa demandada no canceló dentro de los 15 días previstos por ley.

Concluye solicitando “CASEN EN PARTE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, sea previa las formalidades de ley, con imposición de costas y conforme a derecho.”

El segundo recurso interpuesto por EAGLECREST EXPLORATION BOLIVIA S.A. (fojas 332 a 338 y vuelta)

Señala que recurre de casación en el fondo del Auto Vista N° 068/09 de acuerdo a los siguientes argumentos legales:

1.- Equivocada apreciación de la prueba de la permanencia forzada del demandante en el campamento de la empresa, consistentes en los certificados emitidos por la empresa encargada de transporte del personal Elorza Servicios Aéreos, que manifiestan que por motivos de practicar urgentes reparaciones mecánicas en las aeronaves suspenden sus servicios a la empresa, aspecto que causó inconvenientes, demoras o estadías forzosas de sus pasajeros, entre el 10 de abril de 2007 y el 23 de abril de 2007, lo que ocasionó que el demandante permanezca en el campamento minero durante ese periodo. Agrega que durante su permanencia en el campamento el demandante no continuó trabajando, ni fue recontratado por la empresa, ni expresa ni tácitamente; que aceptó quedarse en el campamento esperando que la empresa de transporte Elorza reanude su prestación normal de servicio.

Señala que la empresa EAGLECREST en acto honorable decidió compensar de algún modo por su fortuita permanencia en el campamento entregándole cierta cantidad de dinero.

2.- Inadecuada aplicación de la Ley y mala interpretación de las pruebas respecto a la supuesta tácita reconducción porque la reconducción laboral obedece a ciertos hechos como la voluntad de ambas partes de prolongar la relación laboral, presupuesto que no se ha dado, porque no han existido hechos que hagan presumir una tácita reconducción que a decir del artículo 21 de le Ley General del Trabajo que el trabajador continúe sirviendo al empleador y que el empleador acepte esta continuidad.

3.- Mala interpretación de las pruebas respecto a la duración y calidad de la relación laboral porque antes de la relación laboral el demandante y la empresa suscribieron el contrato de consultoría de naturaleza civil habiendo establecido en el contrato que la duración seria de 12 meses, sin embargo este contrato solo duro 36 días puesto que la empresa contrató al demandante para prestar sus servicios indefinidamente, el contrato civil fue resuelto por mutuo acuerdo, agrega que la relación laboral concluyó el 10 de abril de 2007 mediante preaviso escrito de fecha 10 de enero de 2007, es decir la relación laboral duró 11 meses y 8 días, correspondiendo tener presente el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.

Mala interpretación de las pruebas respecto a la supuesta tácita reconducción, toda vez que el demandante no siguió prestando servicios laborales durante su permanencia en el campamento, ni después de su permanencia forzada, además que no existe prueba que demuestre que el demandante hubiera tenido la voluntad de reconducir o de reiniciar la relación laboral, y que el recibo por el dinero que la empresa entregó al trabajador como muestra de solidaridad porque no existía medios de transporte para dejar el campamento, por otra parte el demandante firmó el finiquito aceptando la conformidad de la conclusión de la relación laboral.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2014AS/0034/2014Fuente oficial