Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0034/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 034

Sucre, 10 de abril de 2014

Expediente: 529/2013-S

Demandante: Mario Gonzalo Gamarra Montequín

Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB SA)

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

===================================================================

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB SA) cursante a fs. 86 y vta., contra el Auto de Vista No 065/2013 de 20 de marzo (fs. 81 a 83 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por María Eugenia Montequín Urquidi en representación de Mario Gonzalo Gamarra Montequín contra el LAB SA; la respuesta de fs. 90 a 96 vta.; el Auto a fs. 98 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO

I.1 Sentencia

I.1.1 Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de febrero de 2010 (fs. 46 a 49), por la que declaró: 1) Probada la demanda incoada por María Eugenia Montequín Urquidi en representación de Mario Gonzalo Gamarra Montequin (fs. 2 a 3 vta.), ordenando que a tercero día de ejecutoriado el fallo, el demandado pague a favor del actor la suma de Bs.836.394,76.- (Ochocientos treinta y seis mil trescientos noventa y cuatro con 76/100 Bolivianos) por concepto de pago de beneficios sociales; y 2) Improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada cursante a fs.17 y vta.

I.1.2 El citado fallo contuvo como argumentos de su decisorio: i) Determinó un periodo de 11 años, 7 meses y 23 días como tiempo de prestación de servicios del actor; ii) Estableció como salario promedio indemnizable la suma de Bs.19.844,60.- (Diecinueve mil ochocientos cuarenta y cuatro con 60/100), siendo ello un dato extractado de la demanda que no fue enervado o desvirtuado en el curso del trámite; iii) Concluyó que el trabajador sea acreedor del pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y desahucio, en razón que la parte demandada no desvirtuó la afirmación de aquél sobre adeudos de sueldos por el periodo comprendido de los meses de enero a diciembre de 2006 y de enero al 15 de octubre de 2007, lo que constituiría infracción al art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), apoyando esa conclusión en los Autos Supremos 129 de 31 de agosto de 1982, 314 de 26 de agosto de 2002 y 86 de 2 de abril de 2008, “La falta de pago oportuno de salarios constituye un despido indirecto” (sic.); iv) Citando la Ley de 18 de diciembre de 1944 y el Decreto Supremo (DS) No 229 de 21 de diciembre de 1944, y señalando que el empleador incumplió la orden de proveer al proceso las planillas o comprobantes de pago de los aguinaldos por las gestiones 2005 y 2006, y bajo presunción de certidumbre, correspondía el pago de los aguinaldos de esas gestiones; v) En un similar sentido señaló la (no presentación de comprobantes de pago por parte del empleador) citando los DDSS No 3150 de 19 de agosto de 1952, 12058 y 12059 ambos de 24 de diciembre de 1974 y 17288 de 18 de marzo de 1980, concluyó que el trabajador debió ser pasible de pago de vacaciones por las gestiones 2006-2007 por un periodo de 60 días; vi) Conforme los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 52 de la LGT y 39 del DS No 224 de 23 de agosto de 1943, y, por presunción de certidumbre se dispuso el pago de salarios devengados de enero a diciembre de 2006, y enero al 15 de octubre de 2007; vii) En cuanto a la excepción de pago opuesta por la parte demandada, la misma no fue demostrada en los términos del art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dándola por no probada; viii) Dando preeminencia a la comprensión del art. 48 de la CPE, en cuanto a la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, así como enunciar antecedentes de la presentación de la demanda y la invocación del Auto Supremo No 157 de 1 de diciembre de 1982, señaló que la excepción perentoria de prescripción no se ha operado; ix) El argumento utilizado por el demandado en el sentido de no proceder la multa del 30% dispuesta por el DS No 28699, al ser sólo aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a la promulgación del Decreto Supremo y el señalamiento de que el caso en juicio no se trató de un retiro indirecto sino más bien uno voluntario; se ha establecido que el trabajador dejó sus labores por falta de pago oportuno de los salarios adeudados, lo que en consideración de lo previsto por los Autos Supremos No 129 de 31 de agosto de 1983 y 314 de 26 de agosto de 2002, la falta de pago oportuno de los salarios importa un retiro indirecto, en ese sentido concluyó que la aplicación de la multa del 30% así como la actualización y la multa prevista en el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 eran viables.

I.2 Apelación y Auto de Vista

I.2.1 En conocimiento del precitado fallo tanto el empleador (fs. 52 a 53) como el trabajador (fs. 56 a 60) interpusieron recurso de apelación en el primer caso solicitó la revocación o anulación de la Sentencia; y en el segundo caso la confirmación de la misma, más la otorgación del pago de duodécimas de aguinaldo por la gestión 2007, doble por el incumplimiento.

I.2.2 Esa apelación fue resuelta mediante Auto de Vista 065/2013 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el siguiente entendido: a) En coherencia con la jurisprudencia de los “AASS No 129 de 31.08/1982, No 314 de 26.08/2002 y No 86 de 02.04/2008, entre otros, la falta de pago oportuno de salarios constituye un despido indirecto” (sic.), no demostrando el empleador que el retiro se haya producido por renuncia voluntaria, pese a ser esa su obligación por el principio de inversión de la prueba, siendo que en el análisis del Tribunal de Alzada la Sentencia contiene un fundamento suficiente en relación al motivo de la desvinculación laboral por falta oportuno de salarios, cumpliendo a la par con los requisitos previstos y exigidos por el art. 202 del CPT; b) En relación a la aplicación del art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señaló que aquélla no hace excepción en caso de un despido indirecto o de una relación laboral iniciada con anterioridad al 1 de mayo de 2006, siendo en consecuencia correcta la aplicación de la multa y la actualización dispuesta por el juez laboral de grado.

I.3 Recurso de casación

Con tales antecedentes Grover Villanueva Tapia en representación del LAB SA, opuso recurso de casación y/o nulidad de fs. 86 y vta., manifestando:

1) El Auto de Vista impugnado realizó una errónea valoración e interpretación de la Ley y de la prueba aportada al proceso, infringiendo el contenido del art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues el “consentir la falta oportuno de salarios como causal de retiro indirecto” (sic), constituye una causal de casación en el fondo. Tal situación se encuentra dispuesta en el DS de 9 de marzo de 1937, referido únicamente a la rebaja de sueldos, no pudiendo aplicarse al caso de autos, alegando la existencia de jurisprudencia sobre el particular, pues ésta en todo caso posee carácter supletorio más no carácter preferente. El recurrente apoya esa afirmación invocando el art. 410 de la CPE, resaltando su aplicación preferente con relación a las leyes y éstas con relación a otro tipo de resoluciones.

2) Asimismo plantea el recurrente que la multa prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, es injusta dado que el trabajador no acompañó prueba que evidencie “los procedimientos establecidos conforme previo el Art. 13 del mencionado Decreto Supremo” (sic.).

3) En similar sentido acusa la nulidad del Auto de Vista impugnado en razón de haber sido pronunciado sin ceñirse a su fecha de ingreso y alterando el orden cronológico contrariando lo previsto por el art. 267 del CPC.

I.3.1 Petitorio

El empleador impetró que este Tribunal case o en su caso anule el Auto de Vista impugnado, con costas.

I.3.2 Respuesta del trabajador

A través de memorial que fluye de fs. 90 a 96 vta., en respuesta al traslado corrido, señaló que:

El recurso de casación opuesto por el empleador no cumple con lo establecido por el art. 258 del CPC, al no determinar claramente la normativa violada, ni en qué consiste dicha violación, siendo en consecuencia un medio dilatorio para deslindar responsabilidades sobre derechos irrenunciables tal cual lo señalan los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT, finalmente extractando porciones citó los AASS 813, 816, 817, 819, 820 y 821 todos ellos de 11 de septiembre de 2006;

Haciendo cita textual del art. 329 del CPC, el trabajador señala que no el empleador incumplió dicha normativa referida a la personería de las personas jurídicas, apoya dicha aseveración en los AASS 74 de 14 de julio de 1976, 06 de 10 de septiembre de 2004, 522 de 19 de septiembre de 1994;

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Mario Gonzalo Gamarra Montequín
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB SA)
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2014AS/0034/2014Fuente oficial