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TSJ

AS/0034/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 034/2014

Sucre, 3 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.66/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 711 a 712 vuelta, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, en virtud al Testimonio de Poder N° 441/2009 de 6 de marzo de 2009, emitido ante la Notaría de Fe Pública N° 15 del Distrito Judicial de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 275/09 de 21 de diciembre de 2009 (fojas 709 a 709 vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal seguido por la institución recurrente contra Augusto Rene Soliz Calderón en forma solidaria con Daniel Quevedo Villagomez, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado para el primero y por apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para el segundo en aplicación de los incisos g) y h) del artículo 77 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, el memorial de respuesta de fojas 714 y vuelta, el Auto de fojas 715, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría N° L215N0011 10046 G21 y Complementario Nº GL/EP22/L96 C2 practicada por el Gobierno Municipal de La Paz y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000 aprobado por el Contralor General de la República, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado y por apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, determinándose indicios de responsabilidad civil conforme el artículo 77 incisos g) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

En virtud de lo anterior, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 53/2008 de 21 de noviembre de 2008 (fojas 685 a 688), declarando PRESCRITA la acción judicial y extinguidas las obligaciones emergentes del establecimiento de responsabilidad civil, en aplicación del artículo 40 de la Ley N° 1178, disponiendo: Primero.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 89/2005 de 15 de septiembre de 2005 girada contra Augusto René Soliz Calderón en forma solidaria con Daniel Quevedo Villagómez. Segundo.- Levantar todas las medidas precautorias ordenadas en contra de los coactivados, debiendo oficiarse al efecto, a las instituciones correspondientes.

En grado de apelación, formulada por el Gobierno Municipal de La Paz, a través de su representante legal, mediante Auto de Vista Nº 275/09 de 21 de diciembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 709 y vuelta), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 53/2008 (fojas 685 a 688).

Que, el referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la representante legal del Gobierno Municipal de La Paz, con los siguientes argumentos:

Alega, que el Auto de Vista señaló que no se dio cumplimiento a la interrupción de la prescripción, también estableciendo así la prescripción de diez años conforme el artículo 40 de la Ley N° 1178, asimismo indica que la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado no es aplicable a la presente causa en de que tiene vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, al respecto el recurrente añade que debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado es considerada como la Ley Suprema Fundamental en el ordenamiento jurídico.

Refiere, que un Estado democrático de derecho se sustenta en el principio fundamental de la supremacía constitucional y que los órganos públicos deben estar subordinados a las normas previstas en la Constitución. Alega también que debe ser considerado el principio de jerarquía toda vez que la jurisprudencia boliviana ha establecido que es una estructura jurídica de un Estado que se basa en los niveles jerárquicos y conforme el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, la Constitución es la norma suprema y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

Arguye, que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y lo dispuesto en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, no puede declararse probada  una excepción de prescripción en un proceso coactivo fiscal, y que la Sentencia  emitida contraviene el precepto constitucional de la imprescriptibilidad, al pretender declarar probada una excepción de prescripción, toda vez que la política fiscal tiene como fundamento de que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado. Asimismo, refiere que la Nueva Constitución Política del Estado establece un conjunto de disposiciones de anticorrupción en los artículos 112, 123, 241, 108.8, añade que al declarar probada la excepción de prescripción contraviene el artículo 324 de la Constitución Política el Estado.

Finaliza señalando que al haberse violado el artículo 324 de la Constitución Política del Estado y normas que anteceden se sirva CASAR el referido Auto de Vista, deliberando en el fondo improbada la excepción de prescripción y declarar probada la demanda.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2014AS/0034/2014Fuente oficial