Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 34
Sucre, 20/02/2013
Expediente: 469/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 91 a 92 vta., interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, representante legal de la Empresa CONOCEG S.A., contra el Auto de Vista AV-SSA-138/2013 de 10 de septiembre de 2013 cursante a fs. 86 a 88 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Paul Arispe García, contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 96 a 97 vta.; el Auto de fs. 98 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, el 26 de marzo de 2013, pronunció la Sentencia Nº 046/2013 de fs. 54 a 58, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-6 vta., aclarada a fs. 10 en lo correspondiente al pago de indemnización, desahucio, sueldos devengados de julio, agosto y septiembre de 2011 y aguinaldo en duodécimas de la gestión 2011 así como la multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales e improbada en lo que respecta al monto solicitado debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas, disponiendo CONOCEG S.A., que el representante de la empresa dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele al trabajador la suma de Bs. 37.967.47.-, por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo, desahucio y multa.
En grado de apelación deducida por Miguel Guzmán Montaño (fs. 67 a 68 vta.), por Auto de Vista AV-SSA-138/2013 de 10 de septiembre de 2013 (fs. 86 a 88 vta.), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió confirmar la Sentencia apelada Nº 046/2013 de 26 de marzo de 2013 de fs. 54-58. Con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 91 a 92 vta., interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, representante legal de la institución demandada manifestando:
En la forma, señaló que el Tribunal Departamental de Justicia, no tomó en cuenta en el Auto de Vista recurrido, la reclamación hecha en el recurso de apelación de fs. 67-68, al señalar que la indefensión ocasionada por el auto interlocutorio de fs. 33-34, no hubiera sido reclamada en forma oportuna no obstante de haberse omitido el reconocimiento del memorial de fs. 32 mediante una providencia de traslado, como prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, omisión que ocasiona la reposición de obrados como imprime el artículo 90 Adjetivo Civil, violando e infringiendo las disposiciones citadas, razón por la que solicitó reponer obrados hasta fs. 33.
En el fondo, señaló que cuando existe retiro intempestivo para su ejecución se requiere la determinación escrita o verbal asumida por el empleador, que pueda evidenciar el retiro forzoso, lo que en la especie no se produjo; por el contrario, el contrato con la empresa CONOCEG S.A., ha sido objeto de resolución unilateral por parte de la Administradora Boliviana de Carreteras A.B.C.; en consecuencia, indicó que para confirmar la sentencia del inferior la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hizo juicios de valor que no son materia de la litis, y que para el pago del desahucio solo interesa la existencia de un aviso patronal que exprese el retiro forzoso del trabajador, medida que no se ha dado ya que la resolución unilateral que adoptó la A.B.C., de ninguna manera implica retiro forzoso, además señaló que la resolución no se dispuso por incumplimiento de la Empresa Constructora CONOCEG S.A., sino porque esta entidad no contaba con un presupuesto para el pago puntual de las planillas de avance de obra.
Acusó la violación e interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 y 8 de su Decreto Reglamentario, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, argumentó además que el A.S. Nº 105 de 29 de junio de 1979 que señala que en casos de suspensión de obras ejecutadas por terceros y no por el empleador, no corresponde el pago de desahucio como se ordenó equivocadamente en autos.
Por último, adujo que la multa que previene el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 sólo es aplicable cuando se produce un despido por parte del empleador; por lo que, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incurrió en interpretación y aplicación indebida de la multa dispuesta por esta norma.
Concluyó solicitando reponga obrados hasta fs. 33 inclusive, con la facultad que le otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y/o case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare no haber lugar al pago del desahucio demandado ni al pago de las multas por presunto incumplimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene lo siguiente:
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