Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 34/2015-L.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: LP.111/2011.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma deducido por Oscar Gustavo Navarro Apaza representante legal de la Empresa Constructora “CONCORDIA” S.A. de fs. 812 a 815, contra el Auto de Vista 020/2011 de 22 de febrero, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de fs. 781 a 782, dentro del proceso contencioso tributario, que se tramita en liquidación instaurado por la empresa recurrente contra Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales “GRACO”, representada legalmente por Edgar Abraham Altamirano Celis, la respuesta de fs. 819 a 828, el auto de fs. 830, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, coactivo, fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 07/2009 de 6 de junio (fs. 726 a 737), declarando probada en parte la demanda de fs. 91 a 92, por el Ing. Freddy Barea Vargas, en representación de la Empresa Constructora Concordia S.A., disponiéndose:
Primero.- Se dejan nulas y sin efecto legal las resoluciones Sancionatorias Nº 15-122-07 de 16 de mayo de 2007 y Nº 15-143-07 de 16 de mayo de 2007, por haberse operado el arrepentimiento eficaz, toda vez que la empresa contribuyente ha cancelado la totalidad de la deuda tributaria antes de existir una actuación de la Administración Tributaria.
Segundo.- Se anula obrados hasta las Resoluciones Sancionatorias inclusive, Nº 15-176-07, Nº 15-177-07, Nº 15178-07, Nº 15-179-07, Nº 15-180-07, Nº 15-181-07 y 15-182-07, todas del 31 de mayo de 2007, por las que se han sancionado la conducta de la empresa contribuyente, tipificándola como contravención de omisión de pago, y estableciendo la sanción conformidad al art. 168 del Código Tributario, con una multa del 100% sobre la deuda tributaria, sin haberse considerado la facilidad de pago otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 15-2-108-05 de 14 de julio de 2005, y su incidencia en la aplicación de sanciones; debiendo la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitir nuevas Resoluciones Sancionatorias que consideren estos extremos.
Tercero.- Se anula obrados hasta las Resoluciones Sancionatorias inclusive Nº 15-142-07, Nº 15-145-07, Nº 15-146-07, Nº 15-147-07, Nº 15-148-07, Nº 15-149-07, Nº 15-151-07, Nº 15-153-07, Nº 15-154-07 y Nº 15-155-07, todas de fecha 21 de mayo de 2007, por la que se ha sancionado la conducta de la empresa contribuyente tipificándola como contravención de omisión de pago, y estableciéndose la sanción de conformidad al art. 168 del Código Tributario, con una multa del 100% sobre la deuda tributaria, sin haberse considerado la solicitud de la dación de pago y su incidencia en la reducción de sanciones establecidas por el art. 156 del Código Tributario; debiendo la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitir nuevas resoluciones Sancionatorias que consideren estos extremos.
Esta decisión propició que la entidad demandada formule recurso de alzada cursante a fs. 740 a 746, el que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 020/2011 de 22 de febrero (fs. 781 a 782), en cuya parte dispositiva el tribunal ad quem revocó totalmente la sentencia apelada de fecha 06 de junio de 2009, cursantes de fs. 726 a 737 de obrados y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la resoluciones sancionatorias.
Contra esta determinación la empresa demandante, recurre de casación en el fondo y en la forma de fs. 812 a 815, conforme se sintetizan a continuación:
Recurso de casación en el fondo;
1.- El fundamento del auto de vista recurrido, se basa en que el pago de la obligación se efectuó después de haberse iniciado las acciones de cobro emergentes del TET 0000019/05 por lo que no procedería el arrepentimiento eficaz invocada por el actor, la prueba aportada en la etapa probatoria de la causa, consistente en los formularios de pago y auto de conclusión de trámite, que demuestran que la obligación tributaria se extinguió mucho antes de que los autos iniciales de sumarios contravenciones hayan sido emitidos y notificados, y con mucha mayor razón con relación a las Resoluciones Sancionatorias materia de la litis, las cuales considerando los pagos efectuados o los autos de conclusión emitidos por el propio sujeto activo, inexcusablemente debían haber dado cumplimiento a los art. 156.1 del Código Tributario, 38 del DS Nº 27310 y 8 de la RND Nº 10-0021-04.
La disposición del art. 150 de la Ley Nº 2492 pone fin a cualquier argumento contrario a la aplicación de la RND Nº 10.0004.09, ya que el art. 8 de dicha Resolución otorga un beneficio impositivo, en el cual “CONCORDIA” S.A., tiene todo derecho de ampararse, y así lo ha entendido apropiadamente la Sentencia Nº 07/2009.
2.- Respecto a las Resoluciones Sancionatoria que se hallan contenido dentro de la dación de pago ofertada, el auto de vista recurrido únicamente arguye que la sentencia tendría un contenido ultra petita, toda vez que el inferior falló fuera de lo pedido y demandado por las partes, que la sentencia apelada contenga decisiones ultra petita, no es evidente, pues la juez ha ceñido su decisión en lo establecido por los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado, y art. 1 y 192.3) del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en la demanda se solicitó la reducción de sanciones en virtud, “siendo dación en pago una forma de extinción de la obligación tributaria asimilable al pago, los títulos de ejecución que dieron lugar a las Resoluciones Sancionatorias citadas se consideraran pagadas y, en concordancia, las sanciones emergentes de ellos deben ser reducidas conforme a ley.” A mayor abundamiento, debemos dejar establecido que el art. 156 del Código Tributario, reconoce a favor del contribuyente un régimen de reducción de sanciones, cuando el mismo cancela la obligación tributaria antes de diferentes actuaciones de la Administración Tributaria; en este caso la solicitud de dación de pago realizada conforme a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0034-06 de fecha 16 de noviembre de 2006.
Recurso de casación en la forma;
1.- El auto de vista, vulneró las disposiciones contenidas en el art. 115 de la CPE, y los arts. 3.3), 90 y 236, en relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, porque no consideró tres elementos imprescindibles para la fundamentación del fallo ni siquiera hizo referencia a ellos, cuales son: la apelación, la respuesta a la apelación y el informe técnico, vale decir, que no se ha ceñido a lo expresado en el recurso de apelación y en la respuesta al mismo, dejando de lado la opinión especializada del asesor técnico de Sala Social y Administrativa, convirtiéndose por tanto en una decisión infra petita al excluir lo alegado por una de las partes intervinientes en el proceso así como el informe técnico.
2.- Por otro lado en el auto de vista es incongruente por dos razones fundamentales:
a).- En el segundo considerando, se realizó una transcripción literal de la parte resolutiva de la sentencia apelada, donde se hace referencia a las Resoluciones Sancionatorias Nº 15-176-07, 15-177-07, 15-178-07, 15178-07, 15179-07, 15180-07, 15-181-07 y 15-182-07; sin embargo, el texto mismo de la Resolución Nº 020/2011 no guarda relación con dicha transcripción, ya que en ninguna otra parte de la misma se vuelve a mencionar las citadas Resoluciones Sancionatorias, es más, en la parte dispositiva se resuelve declarar firme y subsistente la Resoluciones Sancionatorias, por lo que se evidencia que no existe congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva del fallo.
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