Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 228/09
Parte Acusadora : Julio León Prado
Parte Imputada : Fidel Fernández Rodas
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2009 cursante de fs. 309 a 312, Fidel Fernández Rodas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 104/2009 de 13 de abril, de fs. 303 a 304 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Julio León Prado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato; previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez en representación legal de Julio César León Prado (fs. 5 a 9) y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 19/2008 de 22 de diciembre (fs. 266 a 275), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la que declaró al imputado: Fidel Fernández Rodas, autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, con relación a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados en los arts. 198 y 199 del mismo cuerpo legal; y, cómplice de los delitos de Estafa y Estelionato, contenidos en los arts. 335 y 337 del sustantivo penal, condenándole a la pena de seis años de reclusión en el penal de San Pedro, más multa de cien días a razón de dos bolivianos por día, así como al pago de daños civiles y costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Fidel Fernández Rodas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 286 a 290), resuelto por Auto de Vista 104/2009 de 13 de abril (fs. 303 a 304 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera dela entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 21 de abril de 2009 (fs. 305), interpuso recurso de casación el 24 de igual mes y año (fs. 309 a 312), objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Tribunal de Sentencia transgredió lo establecido en el art. 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ingresando en el defecto de la sentencia comprendido en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del mismo cuerpo legal, por haber sido pronunciado con carencia total de fundamento, basándose únicamente en los simples argumentos contenidos en la acusación particular.
2) Agrega que la Sentencia es incongruente a la acusación particular, pues fue dictada ultra petita, habida cuenta que a tiempo de su pronunciamiento, los jueces infringieron lo determinado en los arts. 329, 340 y 342 del CPP, que determina como base del juicio, la acusación particular; prohibiendo que el juez o tribunal incluya hechos no contemplados en la misma y menos produzca prueba de oficio; sin embargo, en el caso presente, impusieron una sanción oficiosa, extra limitándose a los marcos conceptuales propuestos por la parte; y dieron lugar al desarrollo del juicio en ausencia del acusador particular. Contrariando lo establecido en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.
3) Alega que la Sentencia de primera instancia incurrió en defectos procedimentales sancionados por el art. 370 inc. 4) del CPP, puesto que pese que la prueba fue incorporada al juicio violando normas procesales; además de carecer de veracidad y legalidad; puesto que de un lado, las testificales de cargo no aportaron mayores luces; y de otro, la documental no se encuentra respaldada por estudios grafológicos y “documentalógicos”, se le condenó, cuando debió habérselo absuelto, además por “tratarse de materia civil de mejor derecho propietario” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 377 de 23 de junio de 2004, referido a la falta de prueba plena, 319 de 24 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006, relativo a la falta de tipicidad.
III REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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