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TSJ

AS/0034/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 034/2015-RA

Sucre, 15 de enero de 2015

Expediente : Santa Cruz 93/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza y otra

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1539 a 1552, Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76 de 23 de abril de 2014, de fs. 1508 a 1514 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francis Vivian Alarcón Shirasawa contra el recurrente y Paola Inés Alarcón Shirasawa, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 9 de 29 de junio de 2012 (fs. 1007 a 1017), el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró por unanimidad de votos, autores y culpables a Paola Inés Alarcón Shirasawa del delito de Parricidio, previsto por el art. 253 del CP; y, a Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 20 del CP, condenándoles a cada uno a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza (fs. 1039 a 1071 vta.) y Paola Inés Alarcón Shirasawa (fs. 1074 a 1098 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 76 de 23 de abril de 2014 (fs. 1508 a 1514 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.

c) El 15 de septiembre de 2014 (fs. 1538), el recurrente fue notificado con el Auto complementario (fs. 1535 y vta.) y el 22 de septiembre de 2014, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previo a plantear los motivos de su recurso de casación, señala que la falta de invocación de precedente contradictorio no impide a este Tribunal considerar el recurso, cuando existen errores de relevancia constitucional, que el Auto Supremo 160/2007 S.P. II dictado dentro de un proceso por delitos diferentes, contiene motivación y fundamentación de orden general aplicables al presente caso; que el Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, habría establecido que el recurso de apelación restringida es para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas; y, que el Auto Supremo 639/2004 de 20 de octubre, a decir del recurrente, estableció que la doctrina legal señalada por dichas resoluciones son de cumplimiento obligatorio. Seguidamente expresa los siguientes motivos del recurso.

1) Alega, que en el presente caso, el Tribunal de alzada habría omitido pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación restringida, sobre las cuales incluso solicitó explicación, complementación y enmienda; Resolución en la que nuevamente se omitió su pronunciamiento bajo el argumento de que el “Auto de Vista era claro”.

2) Que el Tribunal de apelación omitió el hecho de que en apelación es posible reclamar la existencia de defectos absolutos aunque no se hubiera realizado reserva de apelación, conforme lo establece en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicita la revisión de todo el cuaderno procesal y en especial las siguientes actuaciones:

i) Señala que la audiencia conclusiva se llevó a cabo sin su presencia, en violación al debido proceso y la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, pues pese a que su defensa técnica habría informado que no existía escolta para su traslado de la cárcel a la audiencia, la autoridad judicial negó dar curso a lo dispuesto por el art. 88 del CPP, lo cual además ocasionó que no pueda hacer uso de los derechos que le confiere el art. 62 del CPP, para que pueda recurrir con o sin fundamento a jueces ciudadanos que él hubiera considerado idóneos; aspecto que habría sido reclamado, siendo rechazado el incidente por el Tribunal de mérito, sin considerar la existencia de actividad procesal defectuosa, que no puede ser subsanada ni convalidada conforme al art. 169 inc. 2) y 3) del CPP.

ii) En el mismo motivo de manera conjunta a lo referido precedentemente, alega que no preexistió la imputación a la acusación, pues la audiencia de consideración de la imputación formal y aplicación de medidas cautelares se habría fijado para el 3 de diciembre y la conclusiva para el 7 de diciembre, ambos del año 2010, ésta última que no podía llevarse a cabo porque la primera audiencia de Objeción de querella se encuentra de la primera fase de la etapa preparatoria a decir del recurrente, lo cual vulnera además el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, previsto por los arts. 115, 117, 180 y 190 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en una actividad procesal defectuosa conforme lo establecido por los arts. 169 inc. 2) y 3) del CPP, 15 de la Ley del Organización Judicial y 17 de la Ley del Órgano Judicial, por cuanto a decir del impetrante y conforme lo señaló el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 593/2004 de 22 de abril, el Tribunal de alzada o casación, ante la existencia de defectos absolutos debe corregirlos aún de oficio y aunque no hubieren sido reclamados oportunamente; en este motivo también hace referencia a lo señalado por las Sentencias Constitucionales 289/1999-R de 29 de octubre, 0119/2003-R de 28 de enero, 418/2000-R, 1276/2001-R, 136/2003 de 6 de febrero y 1714/2003-R de 25 de noviembre.

iii) Que el juicio no se podía iniciar sin un peritaje médico psiquiatra a fin de determinar la sanidad mental y la capacidad intelectual de la imputada Paola Inés Alarcón Shirasawa, informe psiquiátrico que habría sido solicitado sin embargo sin justificación los Jueces Técnicos habrían cambiado el mismo por una pericia psicológica (MMP12), análisis que no consideraría la etiología del Trastorno Esquizotípico de la Personalidad, transcribiendo el contenido del informe observado, el recurrente alega que el hecho de no haberse probado que la co imputada Paola sufría una patología que le impedía comprender que su conducta constituía un delito se debió a la falta de realización de la pericia psiquiátrica solicitada; lo que a decir del recurrente constituye una actividad procesal defectuosa prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP.

iv) Que se sustituyó ilegalmente a la acusadora particular fallecida con la participación de una supuesta víctima que no probó tal calidad con ningún documento idóneo, actuando en omisión a lo dispuesto por los arts. 292 del CPP, 180.II y 14.I de la Constitución Política del Estado, 1.I y 3 del Código Civil; incurriendo en actividad procesal defectuosa, conforme lo previsto por el art. 167 del CPP.

v) Que el perito Rafael Vargas Peña, participó en el juicio oral público y contradictorio, sin que hubiera sido propuesto como tal ni por el Ministerio Público como tampoco por la Acusación Particular, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP, la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes.

vi) Que al rechazar la recusación promovida por la co imputada Paola Inés Alarcón Shirasawa, el Tribunal de mérito continuó el juicio con vicios y violaciones al debido proceso atentando contra la salud de la referida co procesada cuando la misma tenía programada una consulta con especialista, bajo el argumento de que se trataba de un delito grave sancionado con 30 años de presido y que la audiencia continuaría hasta el amanecer inclusive, con lo que a decir del recurrente el a quo emitió criterio para sentenciarlos a la pena máxima en virtud del art. 316 inc. 2) del CPP, mostrando parcialidad por el Ministerio Público y enviándose papelitos con preguntas, incurriendo en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; alega al mismo tiempo que no se le permitió sacar el expediente pese a haber adjuntado el comprobante de caja y que tuvo que intervenir una Consejera de la Magistratura. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: “Nº 199901 – Sala Penal – 1 -042” (sic.), 373/06 de 6 de septiembre, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 573 de 4 de octubre de 2004.

3) Denuncia que en el caso de autos también se incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse suspendido la audiencia de juicio oral, varias veces en violación del principio de continuidad, invoca como precedente contradictorio el Auto supremo 422 de 18 de septiembre de 2009.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza y otra
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de enero de 2015AS/0034/2015-RAFuente oficial