Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 34/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.423/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 201, interpuesto por Benedicto Blanco Palabra y el recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 210 presentado por Freddy Leonardo Pérez Ramos, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 133/13 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 198), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Benedicto Blanco Palabra, contra el SENASIR, las respuestas de fs. 208 a 210 y 214, el auto de fs. 216 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación interpuesto por Benedicto Blanco Palabra, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 003427 de 13 de abril de 2012 (fs. 148), resolvió otorgar en favor de Benedicto Blanco Palabra, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 94% de su promedio salarial, en el monto de Bs.815,40.-, correspondiendo a la básica el 46% Bs.386,60.- a la complementaria el 48% Bs.403,41.-, mas nivelación; renta que se pagará a partir del mes de abril de 2012.
Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 152, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00084/13 de 7 de febrero de 2013 (fs. 178 a 181), confirmando la Resolución Nº 0003427 de 13 de abril de 2012.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 188), por Auto de Vista Nº 133/13 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 198), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 84/13 de 7 de febrero de 2013 (fs. 178 a 181), disponiendo que el SENASIR incluya el concepto de “años dobles”, en la calificación del asegurado.
Esta resolución originó que ambos sujetos procesales interpongan recurso de casación conforme consta a en los memoriales de fs. 201 y 208 a 210, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
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