Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 34/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.229/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 121, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 024/2015 de 02 de marzo de 2015, cursante de fs. 115 a 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de reclamación, que sigue Isidro Tonconi Tapia contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 125 a 126, el auto de fs. 127 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones, mediante Resolución Nº 3601 de 10 de junio de 2014 de fs. 73, determinó otorgar a favor de Isidro Tonconi Tapia, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 36,438 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.265,31.- (doscientos sesenta y cinco 31/100 bolivianos), el que previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Interpuesto el recurso de reclamación de fs. 81 a 82, por Isidro Tonconi Tapia, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 692/14 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 93 a 95, que ratificó la Resolución Nº 3601 de 10 de junio de 2014 de fs. 73 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto SENASIR.
Contra esta resolución a fs. 107, Isidro Tonconi Tapia interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante Auto de Vista Nº 024/2015 de 02 de marzo de 2015 de fs. 115 a 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que revocó la Resolución Nº 692/14 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 93 a 95 de los antecedentes, debiendo el SENASIR calificar los aportes realizados por el Sr. Isidro Tonconi Tapia, en base a la documentación adjunta al expediente, conforme se tiene señalado.
El fallo mencionado, motivó el recurso de casación de fs. 118 a 121, interpuesto por el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros, bajo los siguientes argumentos:
Acusó que el auto de vista impugnado no consideró íntegramente todos los antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, ni mucho menos que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcándose en el principio de especialidad, al pretender otorgar un beneficio ilegítimo a favor del interesado en franca violación del art. 24.I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
Asimismo no consideró que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que son financiados con los recursos del Tesoro General de la Nación y la Densidad de Aportes es el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones, por lo que mal podría pretender excluir los fundamentos vertidos en el Informe Técnico Nº 463/14 de fs. 91 a 92 y la Resolución Nº 692/14 de 29 de septiembre de 2014, toda vez que dichos informes y certificaciones hacen plena prueba, al ser documentos expedidos de manera oficial conforme su competencia.
Que de manera nominal y superficial el tribunal ad quem toma en cuenta el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin embargo, no se puede atribuir al SENASIR su incumplimiento u omisión, y que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular, mas aun cuando se debe tener presente principios como el de defensa del patrimonio del Estado.
Que, si bien el auto de vista radica su fundamento en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, referente a la utilización de documentos cursantes en el expediente, no es menos evidente que dicha disposición sujeta y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, que en el caso de autos el Informe Técnico 463/14 de 3 de octubre de 2014 de fs. 91 a 92, el Informe de Control 3514 de 30 de septiembre de 2014 de fs. 89 a 90 y Certificación de Salarios y Densidad de años de aporte Cert-04-2014-4617 de 2 de junio de 2014 emitido por el área de certificación CC de fs. 72, se establece la existencia de planillas de la Empresa A.G. MC KEE CO. SUC. BOLIVIA y la Empresa COMPAGNIE GENERALE DE GEOPHYSIQUE correspondiente a los periodos 08/77 a 12/78 y 05/74 a 03/75 en los que el asegurado Isidro Tonconi Tapia no figura, registrando por el contrario a la persona que responde al nombre de Isidoro Tonconi, sin número de matrícula ni cédula de identidad de fs. 56, documentación contradictoria en los nombres con la prueba presentada, solicitándose presente documental que acredite la modificación judicial y/o administrativa de su nombre, lo que no sucedió.
Que el auto de vista de manera ligera alega que los recibos de fs. 74, 75 y certificado de trabajo de fs. 78 no fueron considerados, sin embargo los mismos certifican a Isidoro Tonconi y no así al interesado, constatan la inexistencia de la relación laboral, al igual que los documentos de fs. 59 y 87; asimismo, se subraya que la aplicación de la normativa extraordinaria con documentación supletoria solo procede ante la inexistencia de planillas, que de los antecedentes existentes el interesado acreditaba la Matricula 50-04-04-TTI y el nombre de Isidro Tonconi Tapia, en contrario a las asignaciones Familiares de fs. 59 y 87, que registran a mayo de 1974 y marzo de 1975 a Isidro Tonconi Tapia, de lo que se infiere que fuera otra persona.
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