Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 34/2018.
FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.
EXPEDIENTE: 04/2018.
PROCESO : Extradición.
PARTES: A solicitud del Consulado General de la República de Chile contra David Patricio Sánchez Arostica.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición, de fs. 2 a 3, formulada por el Consulado de la República de Chile en La Paz-Bolivia, mediante Nota Nº 24/18 de fecha 20 de febrero; la documentación adjunta, la normativa aplicable.
CONSIDERANDO I: Que adjuntando el cuaderno de detención preventiva con fines de extradición correspondiente, por nota Nº 24/18, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de nuestro país, el Consulado de la República de Chile en Bolivia, solicita la Extradición del ciudadano chileno David Patricio Sánchez Arostica, con cédula de identidad 15.611.126-0, en consideración a que el incriminado se encuentra formalizado por tres delitos de robo con violencia, cuya sanción es de presidio con una pena que excede de un año, causa RUC 1710007003-0, RIT 1231-2017, en merito a la resolución emitida por la Corte de Apelaciones compuesto por el ministro Pablo Krumm de Almozara; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de Formalización de la Investigación RUC 1710007003-0, RIT 1231-2017 (de fs. 239 a 241), el Juzgado de Garantía de Copiapo, donde el Ministerio Público solicitó orden de detención en contra del imputado David Patricio Sánchez Aróstica, cuyo resultado fue negativo y que tiene la información que el imputado se encontraría detenido en Cochabamba-Bolivia por el delito de tenencia de arma de fuego, habiéndose efectuado dice, la expulsión de y entregado a funcionarios del “PDI” de Iquique de donde se fugó empero por oficio de 28 de noviembre de 2017 de la Oficina Central Nacional de Interpol daría cuenta de que el imputado se encontraría cumpliendo una condena en una prisión de Cochabamba por el delito de tenencia de arma de fuego, que asimismo contaría con orden de detención vigente de un Juzgado de Garantía de Iquique por el delito de robo con intimidación; en particular respecto de la participación del requerido se tiene que:
El día 15 de febrero de 2017, alrededor de las 10:00 am el imputado David Patricio Sánchez Arostica en compañía de otro sujeto, entre los que se encontraba Eduardo Bartolo Gonzales Barraza, alias “el polo” habiendo concurrido todos hasta la sucursal del Banco de Chile ubicado en sector de Fundición Paipote, Comuna de Copiapo, utilizando armas de fuego (pistolas y escopeta) además de armas contusas, combo, con las que intimidaban al personal que atendía la sucursal y a clientes que estaban en dicho lugar realizando disparos contra en vidrio de seguridad del cajero, lograron paralizar al guardia de seguridad a quien desarmaron y al personal del banco, luego se apropiaron de la suma de 40 millones de pesos y el revólver del guardia de seguridad, huyendo del lugar con las especies en su poder, habiendo sido calificado el delito como robo con violencia e intimidación previsto en el art. 436 inc. 1 en relación con el art. 439, correspondiendo al imputado la calidad de autor de conformidad al art. 15 Nº 1 del Código Penal.
Asimismo refiere que el 23 de abril de 2017 alrededor de las “12 de la noche”, Eduardo Bartolo Gonzales Barraza en compañía de cinco sujetos más de sexo masculino entre los que se encontraba el imputado David Patricio Sánchez Aróstica y con el apoyo y conocimiento de Karen Paola Peña Erazo, ingresaron a la empresa Distribuidora Rabbie, a una casa ubicada en el lugar donde pernoctaba una familia de cuidadores, abriendo la puerta de acceso principal portando pistolas y escopeta, se abalanzaron sobre los cuidadores, Valeria Hauycha Limachi y Santiago David Gutiérrez y los amenazaron para luego amarrarlos con cintas en las extremidades, procediendo a registrar la casa y una bodega, llegando a sustraer dos vehículos además de una cartera contenedora de dinero en efectivo por un monto de US$ 1.500 además de $500.000 y otras especies del hogar, calificando el delito como robo con violencia e intimidación.
Adicionalmente señala que el 29 de abril de 2017 a horas 23:00 pm., el imputado David Patricio Sánchez Arostica en compañía de Eduardo Bartolo Gonzales Barraza, Cristian Charles Alfaro Juica y Adrián Patricio Aguirre Barraza, quien ya se encuentra condenado por estos hechos, con el apoyo de Karen Paola Pena Erazo, concurrieron en un vehículo hasta las faenas minera Planta Rapelina, donde se abalanzaron sobre el empleado Héctor Guillermo Pizarro a quien apuntaron con escopeta, siendo amarrado, ingresaron a una dependencia, tomando una caja fuerte, habiendo pretendido llevar los vehículos, sin que hayan logrado su cometido, asimismo registro con sus manos las vestimentas de Héctor Guillermo Pizarro Pizarro sustrayéndole su teléfono móvil y dinero en efectivo, posteriormente los imputados y sus acompañantes sustrajeron la caja fuerte en un vehículo con dirección desconocida, caja que afirma contenía cheque y documentación de propiedad de la empresa, incurriendo en el delito de robo con violencia previsto y sancionado por el articulo 439 correspondiendo al autor del artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
Es así que habiéndose accedido a la petición formulada por el Ministerio Publico se declaró la procedencia de solicitar la extradición desde la ciudad de Cochabamba del país de Bolivia; en virtud de lo cual la Corte de Apelaciones de Copiapo - Chile (fs. 243 a 245 vta.), acogiendo el pedido de extradición del Juzgado de Garantía de Copiapo respecto a David Patricio Sánchez Arosta, ordena se realicen las gestiones correspondientes para lograr la detención del imputado con fines de extradición del mismo, además de dirigirse oficio al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile a fin de que se ordene la práctica de las gestiones diplomáticas necesarias a encaminar ese objetivo.
CONSIDERANDO III: Que el Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPP), en su art. 149 establece que “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo en el art. 154 inc. 1) de la misma norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.
Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo artículo 1 ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; a su vez, el art. 2 del citado Acuerdo señala los delitos que dan lugar a la Extradición, entre los que se encuentra el Robo; asimismo en el art. 18 han convenido que 1) “La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido”, 2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente”; señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos:
“i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las Disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.
Finalmente el Capítulo III del Acuerdo, determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicable en el caso de autos.
CONSIDERANDO IV: Que en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que:
a. La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo; por cuanto, la solicitud de extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado General de la República de Chile en Bolivia; los datos y antecedentes remitidos que cursan de fs. 1 a 262, el proveído emitido por el Juez de Garantía de Copiapo, donde se instruye se despache la orden de detención de David Patricio Sanchez Arostiga cursante a fs. 205, la Orden de Detención de fecha 1 de agosto de 2017 del reclamado de fs. 205, ORD. Nº 971 de la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional INTERPOL de fojas 234, Acta de Audiencia de Formalización de la Investigación de fs. 239 a 241 y demás antecedentes.
b. No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.
c. En el cuaderno de solicitud de extradición, se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Penal, art. 331 (Robo) y art. 332 numeral 1 y 2 (Robo Agravado), que sancionan con pena de presidio de 1 a 5 años y de 3 a 10 años respectivamente.
d. Los delitos por los que se juzga al reclamado en el país requirente, es el de Robo con violencia consumado, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y La República de Chile.
e. Asimismo, se ha invocado la extradición por la perpetración de delitos de carácter común sancionados tanto en Chile por el art. 436 del Código Penal Chileno y como en nuestro país por los arts. 331 y 332 numerales 1 y 2 de nuestro Código Penal, todos con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior a dos años, cumpliendo lo establecido por el artículo 2 numeral 1 del Acuerdo de Extradición.
La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro país por los mismos hechos.
Asimismo, por ORD: 971 de la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional INTERPOL (fs. 234), se evidencia que el requerido se encontraría en nuestro país, recluido en el Centro Penitenciario de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO V: Que por las circunstancias anotadas precedentemente, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición, por lo que es menester señalar que con relación a la aplicación del artículo 29 numeral 4 del Acuerdo de Extradición que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”. Y numeral 5 que cita “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”. La norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal, faculta a este Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el art. 29 numeral 4 y 5 del antes indicado Convenio de Extradición, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.
Se concluye, que en el caso de autos el país requirente, por la vía diplomática, ha cumplido todos los requisitos exigidos por el Convenio de Extradición entre Bolivia y Chile, y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de proceder con la detención preventiva del requerido ciudadano chileno David Patricio Sánchez Arostica.
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