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TSJ

AS/0034/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 034/2018-RA

Sucre, 05 de febrero de 2018

Expediente : Chuquisaca 31/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Carlos Velásquez

Delito : Violación en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 824 a 834, Juan Carlos Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 242/017 de 7 de agosto de 2017, de fs. 757 a 767, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Santusa Vargas Polanco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 ambos contenidos en el Código Penal (CP), el primero con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo (fs. 654 a 664 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, el primero con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez formuló recurso de apelación restringida (fs. 691 a 705 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 242/017 de 7 de agosto de 2017, que declaró improcedentes las apelaciones incidental y restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 15 de septiembre de 2017 (fs. 768), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, previa cita de las Sentencias Constitucionales 0325/2015-S1 de 6 de abril concerniente al debido proceso y tutela judicial efectiva; 224/2015-S2 de 25 de febrero y Auto Supremo 234/2012-R de 1 de octubre, concerniente a los requisitos de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, y efectuando una relación de antecedentes procesales, manifiesta como primer motivo, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación incongruente respecto a sus denuncias concernientes a: i) segundo motivo de su recurso de apelación restringida referente a la nulidad de la sentencia, ya que no le había permitido realizar como mecanismo de defensa una contra pericia psicológica en desconocimiento del art. 214 del Código de Procedimiento Penal (CPP); alegando al respecto el Tribunal de alzada que era cierto y razonable que el contra peritaje era impertinente y que había precluido, que el Tribunal tenía la posibilidad de introducirlo; argumentos que le resultan contrarios; por cuanto, o existe la posibilidad de introducir el contra peritaje a juicio o está precluido; además de manera inexplicable el Tribunal de alzada haría referencia a la Violación de una menor, cuando el presente caso trata de una Tentativa de Violación en la que no existe ninguna menor, resultándole la Resolución impugnada incongruente; puesto que, además realizó consideraciones sobre la suficiencia de la prueba, arguyendo que no habría contradicciones con Autos Supremos que jamás invocó, que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneraciones, que el Tribunal de Sentencia actuó conforme a la competencia del Tribunal de alzada; fundamentos que evidencian que confundió totalmente la naturaleza del recurso de apelación restringida, resultándole defectuoso que le restringe su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una debida fundamentación, constituyendo defecto absoluto, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 396/2014-RRC. ii) tercer y cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; el Tribunal de alzada al pretender resolver en comunidad recursiva ambos motivos, respecto a su tercer reclamo por una parte reconocería la incongruencia, ya que observó que en el considerando VII de la Sentencia pese a que se determinó la unanimidad, estableció que hubiere una disidencia por parte de uno de los jueces que alegó que no había prueba para condenarlo; empero, contradictoriamente había establecido la unanimidad, evidenciando, que el Tribunal de alzada le dio razón a su tercer motivo de apelación restringida; sin embargo, declaró la improcedencia en virtud de que si bien existía la incongruencia; su persona no especificó las circunstancias o hechos no probados, que existía prueba suficiente que generaba duda solo sobre un Juez, que con el voto de dos Jueces se podía emitir sentencia; argumentos que incurren en defecto ya que su persona jamás reclamó sobre la existencia de un hecho no acreditado o la imposibilidad de emitir sentencia con dos votos, sino que reclamó que la Sentencia se basaba en una contradictoria fundamentación; no obstante, el Tribunal de alzada efectuó argumentos fuera de lugar que no podría considerarse una fundamentación racional que restringe su derecho al debido proceso constituyendo defecto absoluto que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez, que no se resolvió sus reclamos; sino, que se respondió aspectos ajenos a los planteados; en cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 396/2014 – RRC.

2) Por otra parte manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; que si bien pretendió resolverlo en comunidad recursiva con el tercer motivo de su apelación; sin embargo, no respondió el agravio reclamado donde observó: a) que si era imparcial un Juez o Tribunal que pese a que reconoce la inexistencia de pruebas, condena a una persona a 10 años de privación de libertad y todavía le dice al Ministerio Público qué era lo que debía de haber hecho; b) si constituye o no una violación a la garantía del juez natural el hecho de que el Juez esté dando directrices de investigación al Ministerio Público; y, c) que el hecho de condenarlo pese a que se reconoce la inexistencia de pruebas constituye un defecto absoluto que vulnera el juez natural; interrogantes que no fueron respondidas por el Tribunal de alzada, lo que vulnera y restringe su derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que determinó su improcedencia sin resolver el motivo reclamado, al respecto invoca los Autos Supremos 396/2014-RRC, 225/2013-RA de 9 de septiembre, 234/2012 de 1 de octubre y la Sentencia Constitucional 0224/2015-S2 de 25 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Velásquez
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2018AS/0034/2018-RAFuente oficial