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TSJReiteradora

AS/0034/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

El recurrente reclama como motivo casacional que es labor del apelante explicar la acreditación de la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio por el cual se despoje a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, aspecto responsabilidad del acusador, quien no puede ac...

Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 034/2019-RRC

Sucre, 04 de febrero de 2019

Expediente : La Paz 68/2018

Parte Acusadora : Cesar Molina Carvajal

Parte Imputada : Fernanda Goya Bautista López y otro

Delitos : Despojo y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 776 a 785 vta., Exalto Rubén Ruiz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2018 de 26 de enero, de fs. 768 a 773 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Cesar Molina Carvajal contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio (fs. 599 a 607), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Cesar Molina Carvajal (fs. 720 a 734), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 06/2018 de 26 de enero, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la presentación del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 657/2018-RA de 14 de agosto, se extraen los siguientes motivos:

Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, toda vez, que el Auto de Vista es incongruente, carece de motivación, fundamentación y contiene contradicciones conforme a los aspectos señalados en los puntos: i) Identifica tres motivos planteados por Cesar Molina, el primero continuidad en el proceso, en el que haría alusión a las suspensiones en el proceso; al respecto, señalan que en este punto se debió verificar que la mayoría de las suspensiones se debieron al acusador; asimismo refieren que el Auto de Vista determinó concluir ajenos los datos del proceso afirmando que son varios los apelantes los que se tienen en este proceso, cuando sólo es uno; por ese motivo resultaría necesario una base fáctica que identifique los sujetos procesales; más aún, si la argumentación del Tribunal de alzada se abstrae de los hechos y datos del proceso; ii) Refiere que en la apelación del acusador no se logró identificar cómo debió ser valorada la prueba o al menos mencionar cuál el elemento de prueba no mencionado y no valorado el cuál hubiera determinado el cambio de decisión del Juez de origen, ya que conforme el razonamiento de la Sentencia ante la ausencia de prueba de cargo por parte del acusador que sustente la comisión y participación de los imputados en los delitos acusados es que falló disponiendo la absolución de los imputados; por lo que, señalan que la apelación debe explicar cuál es la aplicación que pretende; lo que implica que la parte recurrente no sólo debía mencionar que se omitió valorar la prueba sino que debió precisar cómo había de ser valorada y además precisar de qué forma esa falta de valoración le causó perjuicio y qué derechos o garantías le fueron lesionados con esa decisión, aspectos que hacen ver que el Auto de Vista sería incongruente; iii) Es labor de la parte apelante explicar la acreditación de la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio por el cual se despoje a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, cuando éste aspecto era responsabilidad del acusador, quien no puede acudir en esa instancia cuando no aportó prueba que acredite los elementos del tipo penal de Despojo en relación a los imputados; en consecuencia se debe establecer que no es posible exigir en el razonamiento del Juez a tiempo de decidir de que la acusación no logró demostrar con prueba alguna que los imputados hayan cometido el delito de Despojo, por cuanto ni los testigos, menos las documentales y literales acreditarían alguna de las formas de comisión de ese delito; asimismo, afirma que la ausencia de prueba es sólo responsabilidad del acusador. Por esa razón no es posible afirmar que el Juez de origen no hubiera cumplido el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo más bien el argumento del Tribunal de alzada incongruente porque al parecer pretende cambiarse de sistema acusatorio, donde basta la simple acusación y ellos son quienes deben demostrar que son inocentes, lo cual esta proscrito por el art. 116 de la CPE (Presunción de inocencia); iv) También señala que el Auto de Vista que el hecho de haber señalado el principio de última ratio relacionado a un informe Nº 93/2013 advirtiendo que el acusador debe acudir a la vía civil, afirmaciones que de ninguna manera sería contraria a ningún derecho, máxime si hubiera realizado de forma correcta el Tribunal de apelación su labor, se habría percatado que no se tenían prueba de respaldo por la acusación y que el informe mencionado incluso le da la posibilidad de aclarar los aspectos de colindancias entre los inmuebles de cada uno, existiendo sobre posiciones, por lo que se debía acudir a la vía legal respectiva y dado el carácter de ultima ratio del derecho penal, sería la vía civil la idónea para determinar quién o cuál de los propietarios está sobre puesta por la propiedad de otro colindante, siendo que existiría problema de límites; por otro lado, tampoco se sustenta con alguna norma legal o jurisprudencial en el Auto de Vista que sea posible explicar el principio de la última ratio siendo que dicha prohibición que realiza la Sala Penal sería completamente arbitraria sin respaldo, señalando que es prohibido que el Juez aplique el principio de la última ratio del derecho penal; incongruencia que desnaturaliza el Auto de Vista transgrediendo el derecho a contar con una resolución congruente debidamente fundamentada y razonada; y, v) El aspecto incongruente del Auto de Vista sería aquel que se encuentra en el punto 6to, pág. 11 del mismo, en el cual de forma incongruente refiere que determinaron concluir que en la emisión de la Sentencia no se obró con criterio procesal adecuado incumpliendo con las disposiciones del CPP, generando los defectos procesales y particulares en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, lo cual repercute en arribar a la determinación de que en primer lugar cambia de forma discrecional los puntos de la apelación restringida refiriendo el at. 370 incs. 5) y 8) del CPP y no hace mención al inc. 6) el cual está basado en que la sentencia se hubiese basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, éste aspecto genera la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que el Auto de Vista careció de fundamentación porque dicha resolución dedica toda su argumentación a citar lo expresado por el impetrante sin confrontarlo con los datos del proceso o verificar si son evidentes, aspecto que generó la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerado sus derechos al debido proceso y la defensa.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente solicita se admita el recurso dejando sin efecto el Auto impugnado a los fines de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dicte una nueva resolución conforme a derecho.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 657/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 800 a 803 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados Exalto Rubén Ruiz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, con base a los siguientes argumentos:

No se llegó a demostrar que los imputados hayan cometido delito de Despojo, por cuanto los testigos, documentales y literales no acreditan que hayan despojado el terreno al querellante o por algunas de sus formas, quien tendría que haber estado en posesión para que se consuma el hecho, lo que no aconteció, es más los imputados adquirieron terreno baldío, para posteriormente con autorización municipal proceder a realizar trabajos con la propia colaboración del ahora acusador.

Respecto al delito de Alteración de Linderos, se tiene presente que el bien jurídico protegido se amplía al derecho de dominio, que puede ser menoscabado por las modificaciones introducidas y se consuma el delito destruyendo o haciendo desaparecer los límites, moviendo los linderos colocándolos en posición distinta de la original, donde la finalidad del actor es apoderarse del bien inmueble ajeno, por las pruebas de descargo no se demuestran tales extremos, toda vez que los imputados de buena fe adquirieron dichos terrenos ubicado en Villa San Antonio con una superficie de 200 metros cuadrados, registrado en Derechos Reales, realizando actos de posesión desde el año 2010, disminuyendo dicha superficie a 148 metros cuadrados por disposición municipal en la que ahora se halla en posesión, como el propio acusador a quien también se le disminuyó por cesión para ampliación de calle y acera, que el muro divisorio al momento de adquirir ya existía, que por las características de dicho delito y los antecedentes que dieron lugar a dicha acusación, corresponde a la parte acudir a la vía civil.

II.2. De la apelación restringida.

El acusador Cesar Molina Carvajal, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando: a) la violación del art. 334 del CPP, en atención a que el juicio oral concluyó después de más de dos años y dos meses de pronunciado el auto de apertura de juicio con reiteradas suspensiones, vulnerando los principios de concentración y continuidad; b) la sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en atención de que no existe una debida fundamentación y motivación, ni argumentos de hecho y derecho para llegar a la conclusión de dejar absueltos a los acusados; c) la existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa conforme establece el art. 370 inc. 8) del CPP, toda vez que el juez valora el principio de última ratio; empero, concluye que no se probó la acusación como prevé el art. 363 inc. 1) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 06/2018 de 26 de enero, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Se puede advertir que en la sustanciación del juicio oral público y contradictorio se tiene una serie de audiencias suspendidas sin las causales establecidas por las reglas previstas por el procedimiento, así como el hecho de que los señalamientos de las audiencias -en algunos casos- habrían superado el tiempo en el que deberían reanudarse y en otros el nuevo señalamiento habría sido después de meses; en consecuencia, se tiene que estos son extremos que vulnerarían en forma flagrante el principio de continuidad previsto por el art. 334 del CPP, por esta relación se tiene en torno a las observaciones efectuadas a la continuidad con la que debería sustanciarse todo juicio, que bajo la nueva concepción del derecho penal moderno, el mismo no es considerado como un defecto procesal absoluto e insubsanable que haya afectado la tramitación del proceso y así como el hecho de que el mismo haya generado un estado de indefensión absoluto, siendo que para el encuadramiento de un defecto procesal absoluto se requiere ciertos elementos y entre ellos, el que se haya ocasionado una indefensión absoluta y que contravenga sus intereses directos, también se requiere que dicho agravio sea insubsanable procesalmente; sin embargo en el presente caso el apelante no configura tales extremos, por consiguiente el mismo no puede ser catalogado como un defecto procesal absoluto, más aun tomando en cuenta que el apelante evidenció tales extremos en la fase de juicio, debería haber efectuado su reclamo ante el Juez de primera instancia y efectuar su respectiva reserva de apelación y no esperar esta instancia de apelación.

El punto de "valoración y fundamentación jurídica de la prueba” en la sentencia se halla nutrido por tres párrafos de los cuales, el primero hace referencia a las pruebas introducidas a juicio que fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica; el segundo párrafo hace referencia a los alcances del tipo penal del despojo; y el tercer párrafo a la alteración de los linderos. En el acápite de las conclusiones en su segundo punto, hace referencia a las declaraciones testificales de Cesar Molina Carvajal, Cristina Molina Vásquez y Franz Modesto Molina Vásquez, de las cuales efectúa una copia textual de las partes que considera pertinente de tales atestaciones y seguidamente similar labor realiza con relación a las pruebas documentales. Posterior a ello en la tercera conclusión señala que no se demostró con prueba alguna, que los imputados hayan cometido el delito de Despojo, por cuanto, los testigos, menos las documentales y literales acreditan sus formas; por lo que no se efectuó una debida valoración de todos los elementos de prueba documental y testifical ya que simplemente hace una simple mención de las mismas y como producto de ello determina que los acusados no cometieron el delito de despojo en virtud a que las pruebas no lo acreditaron; empero, no cita en forma expresa cuáles serían tales elementos de prueba que se constituirían base esencial para emitir una Sentencia absolutoria y por ende con ello incurriría de manera flagrante en la vulneración de la debida fundamentación y valoración de los elementos de prueba. En conclusión, se tiene que el Juez de origen al emitir la Sentencia apelada en forma simple y llana, se limita en enunciar pruebas testificales y documentales promovidas por la parte querellante, vulnerando en forma flagrante las previsiones de los arts. 173 y 359 del CPP. Incurriendo en una defectuosa valoración de las pruebas de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y no reúne las exigencias del art. 124 del CPP.

La conclusión tercera de Sentencia dedica su análisis al tipo penal de Alteración de Linderos indicando: "...por las pruebas de descargo no se demuestran tales extremos...", conclusión genérica e imprecisa en el entendido de que no señala cuáles elementos de prueba documental o testifical de descargo, habrían constituido base esencial para arribar a tal determinación. Continúa con su análisis y fundamentación dedicando un párrafo al principio de ultima ratio al amparo del Informe de 4 de abril de 2013 elaborado por la Sub Alcaldía de Villa San Antonio que orienta que la problemática existente debe ser resuelta en la vía legal y la interpretación del Juez de primera instancia es la de acudir a la vía civil. Se evidencian dos puntualizaciones en referencia al tipo penal de Alteración de Linderos, la primera queda orientada a que el juzgador simplemente enuncia que las pruebas de descargo descartan la configuración de dicho tipo penal y la segunda está orientada en el entendido de que reconoce la existencia de una problemática en el caso de autos referida a los límites de los inmuebles de los sujetos procesales; empero, llama la atención la parte considerativa en su conclusión tercera último párrafo reconoce la existencia de problemas de límites entre los inmuebles de los sujetos procesales y contradictoriamente emite un fallo absolutorio, extremo que se agrava cuando no señala los elementos de prueba que habrían orientado en arribar tal determinación.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, los imputados denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, señalando que el Auto de Vista impugnado: i) es incongruente, carece de motivación, fundamentación y contiene contradicciones conforme a los aspectos señalados en los puntos inherentes a los incs. i) al v); y, ii) careció de fundamentación porque dicha resolución dedica toda su argumentación a citar lo expresado por el impetrante sin confrontarlo con los datos del proceso o verificar si son evidentes, aspecto que en el planteamiento recursivo generó la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde verificar la existencia o no de las vulneraciones alegadas.

III.1. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

III.2. El derecho de defensa.

El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente:

“El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.

III.3. Análisis del caso concreto.

III.3.1. De la denuncia referida a que el Auto de Vista impugnado es incongruente, carece de motivación, fundamentación y contiene contradicciones.

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CONGRUENCIA INTERNA DE LAS RESOLUCIONES/ Para que la resolución sea comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Datos del proceso

Demandante
Cesar Molina Carvajal
Demandado
Fernanda Goya Bautista López y otro
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2019AS/0034/2019-RRCFuente oficial