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TSJReiteradora

AS/0034/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Alcances

La recurrente arguye que el Tribunal de alzada interpretó inadecuadamente la normativa, porque sobrepuso un documento privado por encima de un documento debidamente registrado, desconociendo la existencia de actos jurídicos realizados con anterioridad por todos los herederos, puesto que los ambiente...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 34/2020

Fecha: 20 de enero de 2020

Expediente: LP-138-19-A

Partes: Dora Rojas Boyan c/ Manuel Alfonso Rojas Boyan.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 184 a 190 vta., interpuesto por Dora Rojas Boyan, impugnando el Auto de Vista Nº 237/2019 de 05 de julio, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 173 a 177, dentro del proceso ordinario de reivindicación y devolución de ambientes, seguido por la recurrente contra Manuel Alfonso Rojas Boyan, el Auto de concesión de 21 de octubre de 2019 cursante a fs. 193, el Auto Supremo de Admisión Nº 1172/2019 – RA de 22 de noviembre que cursa de fs. 197 a 198 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 18 a 23 vta., Dora Rojas Boyan inició proceso ordinario de reivindicación y devolución de ambientes; acción dirigida contra Manuel Alfonso Rojas Boyán, apersonándose el demandado mediante memorial de fs. 34 a 42 vta., en el que formuló recusación y opuso la excepción de transacción, incidente que fue rechazado por auto de 25 de noviembre de 2019, cursante a fs. 85 y vta., en tanto que la excepción de transacción fue resuelta y declarada PROBADA por Resolución Nº 627/2016 de 01 de noviembre cursante de fs. 129 a 130 vta.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Dora Rojas Boyan mediante memorial cursante de fs. 133 a 137., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista Nº 237/2019 de 05 de julio, de fs. 173 a 177, CONFIRMANDO la Resolución Nº 627/2016 de 01 de noviembre de fs. 129 a 130 vta., bajo el fundamento que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que por la transacción las partes se hacen concesiones recíprocas, dirimen derechos de carácter dudoso o litigioso teniendo el valor de cosa juzgada entre ellas y sus sucesores de acuerdo al art. 945 del Código Civil, determinando que el documento de transacción en el caso concreto dirimió la forma física de división de la herencia, con la cual son beneficiarios, puesto que las transacciones son válidas entre los suscribientes y sus sucesores tal como establece el art. 949 del sustantivo civil.

Asimismo, de acuerdo a los art. 1297 y 1298 del Código Civil, prevé que el reconocimiento de firmas de cualquier documento privado puede efectuarse ante juez competente, por lo que el documento de convenio transaccional de división y partición suscrito el 17 de noviembre de 1989 fue reconocido en los alcances de la vía voluntaria, lo que infiere que dicho documento fue elevado a instrumento público a solicitud del demandado como establece el art. 492 del Código Civil.

Concluyó expresando que no se litiga sobre ningún aspecto que afecte al testamento abierto dejado por su causante, por lo que cada heredero puede ejercer de forma libre de su derecho sobre sus acciones, no existiendo ningún defecto absoluto.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante, mediante memorial de fs. 184 a 190 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II. 1. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación de Dora Rojas Boyan, se extractan los siguientes agravios:

En la forma.

1. Acusó vulneración al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, porque en el contenido de la resolución de alzada no se pronunció sobre las pretensiones o agravios deducidos en el recurso de apelación, respecto a la conculcación al derecho sucesorio por aplicar el procedimiento civil para modificar, anular un testamento aceptado por todos los herederos y debidamente registrado en Derechos Reales.

En el fondo.

1. Denunció que el Tribunal de alzada interpretó inadecuadamente la normativa citada en su resolución porque sobrepuso un documento privado por encima de un documento debidamente registrado, desconociendo la existencia de actos jurídicos realizados con anterioridad por todos los herederos, puesto que los ambientes heredados han corrido con todos los trámites de ley, como ser la protocolización del testamento y su correspondiente registro en Derechos Reales, con lo que quedó en forma definitiva el registro de las partes y sus ambientes, por lo que otra solicitud no tiene base legal para pretender otra división o en su defecto en cualquier otro acuerdo, debieron haber intervenido los cuatro hermanos, puesto que la no intervención de uno de ellos invalidaría cualquier otro documento que se pretenda legalizar.

2. Acusó que el auto de vista recurrido equivocó su afirmación y generó inseguridad jurídica al expresar que cada heredero tiene la libre voluntad de disponer de su acervo hereditario, la parte que le corresponde, sin considerar que en este caso se demostró que la hijuela correspondiente a la demandante está afectada y sobrepuesta por capricho del demandado, disponiendo de cosa ajena sin considerar que todas las hijuelas están debidamente registradas, por lo que no debió parcializarse con ninguna de las partes, ya que para modificar el testamento debe aplicarse procedimiento específico y no aplicar procedimiento de documento privado transaccional.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista Nº 237/2019.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la naturaleza jurídica de carácter oneroso de la transacción.

El art. 945 del Código Civil señala: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”.

Al respecto el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción indica: “¿Es la transacción un contrato? La cuestión se ha discutido en nuestra doctrina: a) Según algunos autores (1665), la transacción, una convención liberatoria, en tanto que el efecto propio de los contratos es que las partes contraigan obligaciones, no que las extingan. (…) b) Para otros (1666), a cuya opinión adherimos, es un contrato porque se llama así en nuestro Código toda declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos entre las partes (art. 1137) trátese de contraer, modificar o extinguir obligaciones; y porque la transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan; sin contar con que la transacción puede tener por objeto cualquier clase de derechos, aunque no sean obligaciones; por ejemplo, derechos reales e intelectuales. Sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica. Y lo cierto es que el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que significa que ellas también son contratos. Porque no tiene sentido aplicar distinta denominación e instituciones que tiene idénticos efectos jurídicos. Este concepto de casi todos los Códigos Modernos que legislan sobre la transacción entre los contratos” (2012, p.678).

Por su parte, el Profesor de Derecho Civil, Jorge Joaquín Llambías, al distinguir el carácter oneroso de la transacción señala: “b) Es un contrato oneroso (conf. art. 1139), ya que cada parte obtiene la ventaja que le representa el reconocimiento del derecho que le asegura la transacción, a cambio del sacrificio que ella a su vez hace de la pretensión mayor a la que ha renunciado. Dentro de esta categoría, podrá ser conmutativa o aleatoria (conf. art. 2051) según que sacrificios recíprocos estén o no determinados y sean o no exentos de posibles variaciones por la incidencia de acontecimientos inciertos: así, cuando se renuncia a la reivindicación de una casa mediante el cobro de una suma de dinero, la transacción es conmutativa; pero si se renuncia a cambio de una renta vitalicia es aleatoria”.

III.2. Respecto a los alcances de la transacción.

El art. 945 del Código Civil señala: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.

Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil refiere que: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.

Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”.

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EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN/ Los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados.

Datos del proceso

Demandante
Dora Rojas Boyan
Demandado
Manuel Alfonso Rojas Boyan.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 945 del Código Civil: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”. Artículo 949 del Código Civil: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”. Artículo 950 del Código Civil: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”. Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola).

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