Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0034/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 34/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : La Paz 153/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y Ramiro Franco Mamani

Parte Imputada  : Víctor Mendoza Quispe

Delito       : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2019, de fs. 890 a 908, Víctor Mendoza Quispe, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 094/2019 de 21 de agosto de fs. 774 a 779, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramiro Franco Mamani contra el recurrente por el presunto delito de Feminicidio, tipificado en el art. 252 bis num. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia S-79/2018 de 13 de noviembre, de fs. 665 a 683, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la culpabilidad de Víctor Mendoza Quispe en la comisión del delito de Feminicidio, tipificando su conducta dentro de los nums 1) y 6) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; más el pago de daños y costas a favor de la víctima, calificables en fase de ejecución.

Contra el mencionado Fallo, el imputado opuso apelación restringida, de fs. 670 a 712 vta., siendo resuelta a través de Auto de Vista 094/2019 de 21 de agosto, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitiendo y declarando su improcedencia; consiguientemente, la sentencia de mérito se mantuvo incólume.

El 9 de octubre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 802, el hoy recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, presentó el memorial que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de una extensa reproducción sobre contenidos jurisprudenciales atinentes al esquema básico de admisibilidad del recurso de casación, el recurrente manifiesta:

“[en la Sentencia que lo condenó] no se tienen concretamente cual las pruebas vinculan [a su] persona con el deceso de la JFA, ya que la relación de hechos manifiesta…una serie de secuencias suscitadas en fecha 29 de noviembre de 2016, como si existiera un testigo presencial, lo cual no se enmarca en el presente caso; ya que ninguno de los ciudadanos que prestaron su declaración en calidad de testigo de cargo, refirieron haber presenciado agresiones por parte del acusado o divisado que el acusad habría empujado a JFA al precipicio, siendo que de las declaraciones de las testigos de cargo se [genera] duda razonable” (sic)

Agrega que, de las atestaciones de RFM, SHFA, LJY, MAPH, RJFA, JETL, AQB, JCH, MS, VEF, MCH, MMR, GMQ, “no se tiene certeza de la agresividad por parte del [imputado] mucho menos se tiene certeza de que…habría empujado a la víctima, generando duda razonable…sin embargo la Sentencia No. S-79/2018 ilógicamente de manera somera…en los puntos segundo y cuarta que…habría empujado a la víctima al precipicio” (sic).

Considera que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 num. 6) del CPP, en el entendido que “del dictamen de planimetría y dibujo forense [se] concluye que el deceso de FJA no fue provocada por tercera persona” (sic). Con este enunciado, asume que si por el “Auto Supremo 337/2011” es deber de los Tribunales de apelación el “revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica” (sic), en autos se debió proceder a la anulación de la sentencia, más cuando el Tribunal de alzada, mencionó que “no desmerece los aspectos manifestado por el [apelante] en relación a que no se habría considerado las conclusiones del dictamen pericial de planimetría evacuadas por funcionario policial, así como lo expuesto por el consultor técnico propuesto…” (sic). Como respaldo, el recurrente reprodujo un pasaje del Auto Supremo 041/2017-RRC de 24 de enero.

El Tribunal de apelación -prosigue el recurrente- declaró la improcedencia de su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, asumiendo que no hubo precisado e individualizado qué prueba se haya configurado “en atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales” (sic); sin embargo, refuta ello y aclara que a través de memoriales de apelación restringida y subsanación, invocó específicamente al “dictamen pericial de planimetría y dibujo forense…y la intervención del consultor técnico” (sic) de cuyas conclusiones se determinase que el deceso de la víctima no fue provocado por tercera persona, además, de enfatizar que la exposición prestada por el consultor técnico, develó una serie de observaciones sobre los exámenes médico forenses practicados en la víctima. No obstante lo anterior, esos elementos no fueron correctamente valorados, al extremo de no formar parte de la Sentencia S-79/2018, provocándose así restricción del derecho a la defensa y debido proceso.

Adiciona que el Tribunal de alzada, en cuanto fue aquel reclamo, brindó una respuesta incongruente, dado que si bien no desmerece los alegatos del recurso de apelación restringida lo declaró improcedente, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, garantizado desde los arts. 115 parág. II y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado (CPE). La Sala Penal Cuarta, además de no haber ingresado a considerar y resolver todos los aspectos cuestionados en apelación restringida, no se pronunció sobre el por qué el Tribunal de origen no valoró de manera correcta aquellas pruebas, omitiendo su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada como lo dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), simplificando su labor a “decir que no desmerece las pruebas ofrecidas” (sic), empero manteniendo silencio sobre los argumentos de valoración de la prueba cuestionados al Tribunal de Sentencia Quinto, cuando su deber era el de control de “verificar si el Tribunal de juicio en cuanto a las pruebas observadas por la parte apelante respeto las reglas relativas a la carga de la prueba” (sic) tal como señalase el AS 429/2018-RRC de 13 de junio.

En similar dirección, precisa que “en virtud a que la respuesta al pedido de control de valoración de la prueba no debió suplirse a argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente el cuestionamiento deducido” (sic), el Tribunal de apelación debió brindar pronunciamiento respecto a lo reclamado “en lo que a su falta de examen de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la labor de valoración probatoria realizada por el Tribunal de origen en cuanto a las pruebas MPPD7, MPPD8 y MPPD9” (sic)

Explica que, sobre la observación realizada por el Tribunal de apelación, extrañando explicitación de las pruebas observados, el recurrente indica que, “tuvieron que ser detalladas y especificadas en audiencia de fundamentación” (sic). Empero, a pesar de solicitud expresa, por errores administrativos de notificación, el abogado defensor no estuvo presente, motivando la activación de incidente de nulidad de notificación resuelto por Auto de 3 de julio de 2019, que declaró infundado el incidente, provocando lesión a sus “derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa” (sic).

Finalmente, en conclusión, el recurrente declara, “cuál de las pruebas de cargo aportadas por la fiscalía respectivamente establecida en la sentencia no. S-/9/2018de fecha 13 de noviembre de 2018 pueden ciertamente traer consigo la conclusión de que [su persona] habría empujado a JF al precipicio…y sobre todo cuál es el valor que lis jueces A-quo y Ad-quem al dictamen pericial de planimetría y la intervención del consultor técnico” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ramiro Franco Mamani
Demandado
Víctor Mendoza Quispe
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0034/2020-RAFuente oficial