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TSJFundadora

AS/0034/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Hostigamiento laboral

El recurrente refiere que la conclusión del vínculo laboral con el empleador, no fue por acoso laboral y menos por despido indirecto e intempestivo, como erróneamente atribuyen las resoluciones de instancia; sino que, se debió al abandono de trabajo que hizo el empleado a su puesto laboral.

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 34

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : 272/2019-S

Demandante : Yerko Terán Rivera

Demandado : Empresa SEGURIBOL

Materia : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo. de fs. 269 a 274, interpuesto por Gregorio Rodríguez Nava en representación de Hugo Chávez Quisbert, Gerente y representante legal de la Empresa SEGURIBOL, contra el Auto de Vista Nº 083/2019 de 29 de mayo de fs. 261 a 265, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Yerko Terán Rivera, contra la empresa recurrente; el Auto de 10 de julio de 2019, que concedió el recurso de fs. 279; el Auto de 31 de julio de 2019, que admitió el recurso de fs. 287, los antecedentes del proceso y, todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 44/2016 de 6 de septiembre de fs. 118 a 120, declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, ordenando a la empresa demandada SEGURIBOL, mediante su representante legal para que, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor del demandante Yerko Terán Rivera, la suma de Bs.13.398,98.- (trece mil trescientos noventa y ocho 98/100 bolivianos), por concepto de sueldo devengado, desahucio, indemnización, aguinaldo, descuentos indebidos, días domingos y días feriados, más la actualización y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por el gerente y representante de la empresa demandada de fs. 246 a 249, por Auto de Vista Nº 083/2019 de 29 de mayo de fs. 261 a 265 la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 44/2016 de 6 de septiembre de fs. 118 a 120, con costas en ambas instancias.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Gregorio Rodríguez Nava en representación de Hugo Chávez Quisbert, Gerente y representante legal de la Empresa SEGURIBOL, mediante escrito de fs. 269 a 274, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a lo siguiente:

En la forma.-

Argumentó la vulneración al derecho a la defensa, al notificarle de forma ilegal con el Auto de relación procesal de fs. 64 y consiguiente declaratoria de rebeldía, colocándole a la empresa que representa en estado de indefensión, privándole de aportar en primera instancia prueba de descargo, aspecto que se intentó reparar mediante el Auto de fs. 234 a 235, que anuló obrados hasta fs. 123, disponiéndose se notifique con la sentencia de 6 de septiembre de 2016 al demandado, motivo por el que a través de su representante la empresa se apersonó al proceso ofreciendo y acampanando prueba en segunda instancia; sin embargo, el Auto de Vista si bien en la parte in fine de su ultimo considerando, hizo mención a la prueba; empero, no fundamento las razones legales por las cuales dicha prueba no llegaría a desvirtuar la demanda y menos individualizó cada una de ellas, omisión que constituyó un defecto absoluto e insubsanable que afecta al derecho de defensa, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, viciando de nulidad la resolución recurrida, por lo que en observancia con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 y los arts. 106-I y 220-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), correspondería anular obrados.

En el fondo.-

Señaló que la prueba documental ofrecida en segunda instancia, acreditaría los reiterados retrasos del trabajador en su ingreso, llamándole la atención así como por el incumplimiento de su contrato de trabajo (fs. 238 a 241), importando la conclusión del contrato sin goce de beneficios sociales, conforme sancionan los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).

Refirió también que la conclusión del vínculo laboral con el empleador, no fue por acoso laboral y menos por despido indirecto e intempestivo, como erróneamente atribuyen las resoluciones de instancia; sino que, se debió al abandono de trabajo que hizo el empleado a su puesto laboral, aspecto acreditado por la nota de 3 de septiembre de 2014, enviada al Ministerio de Trabajo; por lo que, al haber desestimado la eficacia de dicha nota, se incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración, conforme evidencian las literales de fs. 238 a 241, corroborada por el acta de audiencia de 18 de julio de 2014.

Por otro lado, manifestó que el informe MTEPS/JDTCBA/INF-No. 1402, consigna como fecha de retiro del trabajador el 26 de agosto de 2014, hecho que coincide con el aviso de abandono de trabajo denunciado ante el Ministerio de Trabajo, el cual consignaría 26 de septiembre de 2014; sin embargo, se trataría de un error correspondiendo como fecha el 26 de agosto de 2016, siendo errada y arbitraria la decisión del Tribunal de alzada al haber desestimado la valoración de la mencionada prueba, como también las declaraciones testificales de cargo cuyos testigos desconocen las causas del retiro del trabajador.

Finalmente puntualizó como disposiciones legales infringidas por el Tribunal de Alzada el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 16, 182-d) y 200 de la LGT, art. 9 del Decreto Reglamentario N° 224 de 23 de agosto de 1943, arts. 3-h), 150 y 198 del CPT.

Petitorio:

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista Nº 083/2019 de 29 de mayo emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, o en su defecto, case la resolución recurrida, y en consecuencia, se declare improbada en todas sus partes la demanda de fs. 12 a 14, con costas y costos.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 277 a 278, la parte demandante contestó el recurso, alegando que no se habría causado indefensión en la parte demandada, toda vez que fue notificada con la demanda el 18 de noviembre de 2015, la que no fue respondida en el plazo establecido, por lo que el Juez de primera instancia mediante Auto de 4 de marzo de 2016, lo declaró rebelde, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos y formalidades dentro del marco legal.

Que las pruebas de descargo presentadas en segunda instancia, solo consisten en llamadas de atención que fueron emitidas sin motivo, habiendo valorado la prueba el Juez de manera correcta; haciendo notar, que el art. 16-d) de la LGT se encuentra derogado y que la desvinculación se produjo por los malos tratos, descuento injustificado y cambios de horario; por ello, solicitó que este Tribunal, declare IMPROCEDENTE el recurso de casación, con costas y costos.

Admisión

Mediante Auto de 31 de julio de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 269 a 274, interpuesto por Gregorio Rodríguez Nava en representación de Hugo Chávez Quisbert, Gerente y representante legal de la Empresa SEGURIBOL, que se resuelve a continuación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.

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Máxima

DESVINCULACIÓN POR HOSTIGAMIENTO LABORAL (MOBBING)/No se puede alegar la pérdida de derechos laborales por abandono de trabajo, si el trabajador se vio obligado a una renuncia voluntaria por sufrir hostigamiento laboral.

Datos del proceso

Demandante
Yerko Terán Rivera
Demandado
Empresa SEGURIBOL
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Auto Supremo Nº 243 de 19 de agosto de 2005. Art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 107 de 23 de febrero de 2010. Art. 13 de la LGT.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0034/2020Fuente oficial