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TSJReiteradora

AS/0034/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

La parte recurrente alegó que la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, infringieron su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de estos derechos y los arts. 46 y 48 de la CPE, 4 de la LGT y 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; t...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 34

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 594/2021-S

Demandante: Esther Chirinos Bejarano

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Reincorporación

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 109, interpuesto por Esther Chirinos Bejarano, contra el Auto de Vista N° 565/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 97 a 101; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; la contestación de fs. 115 a 116; el Auto Nº 661/2021 de 4 de octubre, de fs. 118, que concedió el recurso; el Auto de 12 de octubre de 2021 de fs. 124, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso, la Juez Cuarto del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 02/2021 de 1 de marzo, de fs. 62 a 70; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la demandante, conforme consta el escrito de fs. 72 a 79; por Auto de Vista Nº 565/2021 de 23 de agosto, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con el Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Alegó que, la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, infringieron su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de estos derechos y los arts. 46 y 48 de la CPE, 4 de la LGT y 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, se afirmó que por su dejadez no se reclamó oportunamente su derecho a reincorporarse a su fuente laboral; sin considerar que, en la demanda se explicó que de manera inmediata a la desvinculación, acudió ante el Alcalde y el Sindicato de Trabajadores, donde se acordó un compromiso con la autoridad Edil, de reincorporar a todos lo trabajadores despedidos, hecho que no aconteció; por lo que, al transcurrir mucho tiempo, junto los sus compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación, acudieron ante la Jefatura de Trabajo del departamento de Chuquisaca, donde el Jefe del Trabajo, les manifestó que ya se había reunido con el Alcalde, quien se habría comprometido a reincorporar a todos los es trabajadores, aspecto que no fue negada por la autoridad edil al momento de contestar la demanda.

Señaló que, no existe plazo para interponer una demanda laboral, porque sus derechos son imprescriptibles e irrenunciables; en tal sentido, el hecho de haber instaurado su demanda de reincorporación después de tres años y once meses y haber sido negado por los de alzada, constituye una violación a sus derechos laborales, conforme prevé el art. 48-II y IV de la CPE., aspecto que no fue analizado por los de alzada.

Citando como precedente el AS Nº 025/2020 de 12 de febrero, señaló que no existe plazo para acudir a la judicatura laboral, tampoco existe norma legal alguna donde se establezca un término para ejercer este derecho; en consecuencia, tampoco existe fundamento razonable para que los de instancia le nieguen su derecho a la trabajo y estabilidad laboral.

Señaló que, de acuerdo a lo establecido en los Autos Supremos Nº 285 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y 779/2019 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; los de instancia, al sustentar su determinación en el hecho que no existe prueba alguna, donde hubiese demostrado que de manera inmediata hubiese acudido a la Judicatura del Trabajo, a objeto de solicitar su reincorporación, incumplen con la Ley, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, así como la garantía del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga su reincorporación a la misma función que ejercía, hasta antes del despido; con el pago de sueldos devengados y demás derechos inherentes a la reincorporación.

Contestación.

Corrido en traslado del recurso de casación, la entidad municipal demandada, contestó argumentado que, la determinación del Tribunal de alzada, de no disponer la reincorporación laboral de la demandante, por el tiempo transcurrido desde la desvinculación laboral hasta la interposición de su demanda; se ajusta al principio de la seguridad jurídica, que se traduce en la realización y concretización de ciertos derechos en un tiempo determinado; puesto que si bien, no existe norma específica que establezca un plazo de prescripción sobre algunas acciones procesales; sin embargo la jurisprudencia ha logrado uniformar y realizar una interpretación al respecto, fijando un plazo razonable para que el trabajador mínimamente informado de sus derechos y de las acciones para tutelarlos, interponga una acción.

En ese sentido alegó que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1157/2003-R de 15 de agosto, 0547/2015-S1 de 1 de junio y 0135/2013-L de 20 de marzo, establecieron un plazo razonable de 3 meses para que el trabajador que considere fue despedido en forma intempestiva, pueda solicitar rus reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, el no hacerlo implicaría que no tuvo interés alguno que sus derechos y garantías sean restituidos; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de la parte actora.

Concesión y admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 661/2021 de 4 de octubre, de fs. 118, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 12 de octubre de 2021 de fs. 124; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

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PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Esther Chirinos Bejarano
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo Nº 661 de 14 de noviembre de 2019. Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010. Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2013 de 7 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0034/2022Fuente oficial