Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 34/2023
FECHA: Sucre, 28 de marzo de 2023
EXPEDIENTE Nº: 01/2023-CCOMP
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juzgado Público de Familia N° 5 de la ciudad de Tarija y el Juzgado Público de Familia N° 2 de la Ciudad de El Alto - La Paz
VISTOS EN SALA PLENA:
El Auto de 29 de noviembre de 2022 de fs. 12, emitido por la Juez Público de Familia N° 5 de la capital de Tarija, que promovió conflicto de competencia, con el Juzgado Público de Familia N° 2 de la ciudad de El Alto, dentro el proceso de asistencia familiar, interpuesto por Silvia Gutiérrez Verbo, contra Román Zapata Ramos; la Constitución Política del Estado (CPE), el Código Procesal Civil (CPC-2013), la Ley del Órgano Judicial (LOJ); el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); los antecedentes y todo lo que convino ver:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Demanda.
Por memorial de fs. 7 a 8, Silvia Gutiérrez Verbo, interpuso demanda de asistencia familiar, que se radicó en el Juzgado Público de Familia N° 2 de la ciudad de El Alto, con NUREJ 204048079 de 25 de octubre de 2022 de fs. 1.
Declinatoria de competencia.
La Juez Público de Familia N° 5 de la ciudad de El Alto, en Suplencia Legal del Juzgado Público de Familia N° 2 de la ciudad de El Alto, emitió el Auto Definitivo de 26 de octubre de 2022 de fs. 9, que DECLINÓ COMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO, al Juzgado Público de Familia de Turno de la Ciudad de Tarija.
Mediante Nota Cite Of. N° 182/2022 de 22 de noviembre de fs. 11, la Juez Público de Familia N° 2 de la ciudad de El Alto, remitió los antecedentes del proceso al Juez Público de Familia de Turno del Tribunal Departamental de Tarija.
Conflicto de competencias.
Recibida la causa, la Juez Público de Familia N° 5 de la ciudad de Tarija, emitió el Auto de 29 de noviembre de 2022 de fs. 12, que dispuso la remisión del proceso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto de competencias suscitado; puesto que, la demandante eligió presentar su demanda en el asiento judicial de El Alto, conforme le faculta el art. 223-I del CFPF.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Legislación, Jurisprudencia y Doctrina aplicable al caso.
Conforme a los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde señalar que el art. 11 de la LOJ, establece que la jurisdicción: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”; en tanto que, en su art. 12, respecto a la competencia señala: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; y el art. 13 del mismo compilado, sobre la extensión de la competencia dispone: “La competencia en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.”; por otra parte, en el art. 14-II de la misma norma legal, se refiere que: “Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a la ley”.
Sobre la jurisdicción y competencia, el CFPF en su art. 222, dispone: “(Jurisdicción y Competencia por Materia y Territorio). I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario. II. La autoridad judicial en Materia Familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por este Código…”.
Así también, en el art. 223 del mismo cuerpo legal, se prevé lo siguiente: “(Reglas de Competencia). I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante. II. Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la o el demandante. III. Si la o el demandado se encuentra en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante, IV. En observancia de los parágrafos precedentes, la autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la autoridad competente” (El resaltado fue añadido).
Originado el presente conflicto de competencia, aplicando el principio de supletoriedad; corresponde señalar que, sobre el conflicto de competencia el art. 17 del CPC-2013, preceptúa: “(Procedencia). Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cuál corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada”.
De otra parte, el art. 38-1 de la LOJ, dispone: “(Atribuciones de la Sala Plena). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”; determinando de esta manera que, la resolución del conflicto de competencia que se suscite entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de Juezas o Jueces de distinta circunscripción departamental, es atribución privativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de donde se infiere que el presente caso se subsume en la parte in fine de la normativa transcrita.
Resolución del caso concreto:
Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencias en el presente caso, corresponde considerar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la demanda de asistencia familiar promovida por Silvia Gutiérrez Verbo.
El art. 70 de la LOJ, sobre la competencia de los Juzgados Públicos en materia Familiar, entre otros establece: “Las juezas y jueces en materia Familiar tienen competencia para: 5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos;(…) 9. Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio…” (El resaltado ha sido añadido); de cuya normativa, se extrae que, en el presente expediente de conflicto de competencia, la pretensión proviene del proceso de asistencia familiar incoado, donde ambos Jueces tienen competencia en razón de materia, para conocer y resolver sobre la asistencia familiar pretendida.
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