Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 172/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, Yerko Alarcón Ticona, a fs. 986-994, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2022 de 6 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se destaca a fs. 970-980, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES
I.1. Sentencia
Por Sentencia 057/2020 de 29 de octubre, a fs. 827-835, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró Yerko Alarcón Ticona, autor y culpable del delito de Violación calificado según el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más costas y daños y perjuicios a favor de la víctima y el Estado.
I.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 852-882, resuelto a través de Auto de Vista 21/2022 de 6 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándolo admisible e improcedente, confirmando en tal situación la Sentencia de grado.
Más adelante ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, promovida por el apelante, se pronunció Auto de 14 de septiembre de 2022, que declaró sin lugar lo incoado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna produjo defectos absolutos no susceptibles a convalidación, en cuanto, se trata de un Fallo falto de pronunciamiento e insuficiente en fundamentación, respecto a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 núms. 1), 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual generaría lesión al derecho a una “debida y adecuada fundamentación y/o motivación como elemento del debido proceso” (sic).
Explica que, en el memorial de apelación restringida se denunció los defectos de la sentencia previsto en el art. 370 núms.1), 3), 4), 5) y 6) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que fue la fijación de la pena; falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; y, defecto de procedimiento contra decisiones dictadas en audiencia de juicio oral.
En cuanto el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se había alegado que la sentencia a más de carecer de fundamentación fáctica y jurídica, carecía primordialmente de una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, además de ser contradictoria e insuficiente; asimismo, se denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con el fundamento de que la sentencia incurría en defectuosa valoración probatoria al transgredir los principios de la sana crítica; sin embargo el Auto de Vista recurrido resuelve estos defectos de sentencia, en un solo argumento vago e impreciso, señalando en lo esencial, que el recurso solo había cuestionado la falta de fundamentación respecto del análisis y valoración de la prueba, concluyendo que la sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica racional en observancia del art. 359 del CPP, que no deja ver otra cosa que el Tribunal de apelación no dio respuesta individualizada a los puntos impugnados, sino simplemente se atuvo a conclusiones vagas e imprecisas sin razonamiento alguno, es más mencionando una sentencia constitucional que no es aplicable al caso y reiterando su contenido, en vez de plasmar su propio razonamiento, conforme se advertiría del punto 2) del Auto de Vista recurrido en casación.
Acota que con relación a la fundamentos de la apelación, el Auto de Vista en el punto 3) solo se limita a transcribir el art. 308 y la sanción que corresponde y reiterar su contenido, replicando porciones de la Sentencia de grado, sin que ello brinde un fundamento respecto a la forma de la resolución del juez de origen; es decir, no se hace un razonamiento en sentido de que la Sentencia fuera correcta o incorrecta, cuando es obligación del Tribunal de alzada efectuar una revisión de la resolución y de los antecedentes del proceso, y no simplemente transcribir contenidos de jurisprudencia; por consiguiente, afirma el recurrente, se evidencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables cuyo nexo causal respondan a las denuncias relativas a los defectos de sentencia formulados, cuando tenía el deber de atender y resolver las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de esta parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
A lo largo del recurso se citan y transcriben porciones de los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 442 de 10 de septiembre de 2007 111/2014-RRC de 11 de abril, 286/2013 de 8 de octubre, 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 515 de 16 de noviembre de 2006, 309/2013 de 24 de octubre, 87/203 de 26 de marzo y 418 de 10 de octubre de 2006.
IV. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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