Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 438/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2023, a fs. 247-256 vta., Michel Maicol Fuentes Cruz, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 094/2023 de 2 de agosto, a fs. 228-232, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 17 de septiembre, a fs. 173-182 vta., el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Michel Maicol Fuentes Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, calificado conforme el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daño civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el hoy recurrente formuló apelación restringida, a fs. 195-202 vta., que fue resuelto por Auto de Vista 094/2023 de 2 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente, confirmando en tal consecuencia el Fallo apelado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Manifiesta que en alzada, con base en la doctrina legal del Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo, puso en consideración el reclamo relativo a la inexistencia de prueba suficiente y relevante que funde la condena, más precisamente el criterio por el que se brindó valor absoluto a la versión depuesta por la víctima prescindiéndose de otros elementos que la corroboren, menos aún tenerse presente supuestos de duda razonable; situaciones sobre las que cita el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.
El recurrente agrega que su condena es injusta e ilegal, fundada en un hecho no demostrado en juicio oral.
III.2. Partiendo del enunciado contenido en el art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente manifiesta que su condena es también injusta, tomando en cuenta que, la víctima en ningún momento lo identificó como autor del hecho, explicando que la víctima “habiendo perdido el conocimiento al recuperarlo observa a los tres reclusos en paños menores” (sic), deduciéndose, señala, no pudo asegurar quién o quiénes cometieron el delito; sentido con el cual alega, “solo se tiene que mi persona…la habría llevado a la celda, según el relato de la víctima habían compartido bebidas alcohólicas y estupefacientes con otros dos internos más, y que el que tenía la apariencia de mayor fue el que la arrojó a la cama y le quitó la ropa” (sic).
Con tales consideraciones el recurrente afirma: “el precedente contradictorio al presente caso en este punto se materializa bajo los fundamentos incongruentes utilizados por el tribunal de alzada, mediante Auto Supremo No. 438 Sucre 15 de octubre de 2005, enunciado en el recurso de apelación restringida” (sic).
III.3. Bajo el rótulo de “tercera vulneración, respecto a num. 5 del art. 370 de CPP fundamentación contradictoria en la sentencia” (sic), el recurrente manifiesta que la base de su condena fue construida a partir de un ejercicio insuficiente y contradictorio de fundamentación, pues, entre los hechos declarados probados se afirmó que la víctima fue agredida sexualmente por tres personas al interior del
penal ‘San Sebastián’, sin que se haya individualizado la participación precisa del recurrente, sumado al hecho que “ni siquiera se sabe quiénes son los otros dos, a pesar que son internos del penal, incluso uno de ellos era el propietario de la celda y el otro era blanco con un tatuaje rojo en forma de alas” (sic).
Añade que la Sentencia en su punto 3 (hechos probados) concluyó que la víctima fue inducida a consumir bebidas alcohólicas y marihuana por parte del imputado, sin que tal enunciado haya tenido respaldo probatorio, toda vez que el acta de requisa de la celda donde los hechos habrían ocurrido no reportó la presencia de ningún tipo de sustancias. Asimismo, el recurso señala que tampoco se contó con examen de alcoholemia para otorgar certeza sobre el consumo de bebidas alcohólicas.
Se reclama también que la codificada MP1 (acta de entrevista) mereció la calificación de prueba relevante, empero, aun cuando la versión de una menor deba ser evaluada bajo el principio de veracidad, no obstaba a las instancias inferiores fundar aquella calificación con ‘pruebas periféricas’ que corroboren tal versión, o bien, debió realizarse una pericia que brinde certeza sobre su veracidad, más cuando, “una sola declaración no es suficiente para condenar a una persona…además la supuesta violación habría ocurrido dentro de una cárcel donde existen más 700 internos, policías, ese día había visitas y no existe dentro de este proceso más declaraciones pese a que habían por lo menos dos testigos oculares de los hechos, que podrían haber dado certeza a la identificación o individualización de los actores” (sic).
En el mismo contexto, el recurso extraña que el Tribunal de alzada, no haya brindado pronunciamiento sobre el ‘certificado médico forense’, a partir del que se desprende la inexistencia de señales de agresión sexual ni lesiones que hagan suponer que el injusto sucedió, sino al contrario ‘contradice lo manifestado por la supuesta víctima’. Igualmente, en lo que fue la valoración de la ‘Nota 0385/2019’ (Informe evacuado por el Director del Centro Penitenciario) a la que se otorgó valor de relevante, considerando que la víctima ingresó al Penal a hrs. 14:00 del 22 de agosto de 2019, y, aproximadamente a las 03:00 a.m., del día siguiente, “se aproximó a la puerta exaltada y vociferando que quería retirarse del penal quien estaría aparente estado de ebriedad” (sic), empero, sin tener presente que, conforme esa pieza la víctima manifestó que “quería retirarse …porque había tenido problemas con su pareja, no menciona que fue porque había sido agredida sexualmente por tres personas” (sic).
Aquellas situaciones, en perspectiva del recurso, generó un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, dado que, a pesar de la presencia de fundamentos contradictorios en la Sentencia, el Tribunal de revisión, se limitó a enunciar los elementos que ese tipo de fallos debe poseer, dejando sin atender los alegatos del recurso que abrió su competencia, todo en sentido que, “una sentencia además de tener una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se produjo y sobre todo la individualización de [su] persona, debe haber una descripción concreta de los elementos y medios de prueba objeto de sustento de la resolución” (sic).
III.4. Señala el recurrente que los reclamos opuestos en apelación restringida sobre el presunto yerro en la sentencia por basarse en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, no merecieron valoración adecuada por parte de los de alzada, ya que, se refrendó una condena pasando por alto “que al momento de los hechos, la supuesta víctima simplemente realizó una declaración después en el hospital, versión unilateral, que no cuenta con pruebas que sustenten…no se ha demostrado que hubiera existido el hecho, que hubieran participado tres personas, que hubiera salido corriendo de la celda, que su primo AV la hubiera visto desmayada en las gradas” (sic)
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
III.5. Con el rótulo “errónea aplicación de la Ley sustantiva…art. 271-I con de relación al art. 20, como también la imposición de la pena art. 37, 38 todo del CP” (sic) el recurrente señala que pese identificarse a los restantes dos presuntos autores, su persona fue el único imputado.
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