Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0034/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos

La parte recurrente acusa que no se interpretó correctamente el D.S. Nº 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, al establecer que se debe iniciar un proceso administrativo interno, para sancionar e imponer una multa, sin considerar que este procedimiento no se encuen...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 34

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 607-2023

Demandante: Metalurgia Chavarría ISETTA S.A. (METALCI S.A.)

Demandado: Empresa Minera Huanuni

Materia: Contencioso

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 587 a 603 vta, interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, contra la Sentencia Nº 035/2023 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 561 a 566, dentro del proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato interpuesto por Metalurgia Chavarría ISETTA S.A. (METALCI S.A.), contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 609 a 612, el Auto Nº 736/2023 de 14 de noviembre que concedió el recurso de fs. 615 y vlta, el Auto de 20 de noviembre de 2023 que admitió el recurso de fs. 622 y vta, los antecedentes y:

CONSIDERANDO I:

I.1.Antecedentes del proceso.

I.2.Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Adminitrativa y Social Adminitrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 35/2023 de 6 de octubre, que declaró PROBADA la demanda contenciosa, interpuesta por la Sociedad Anónima Metalúrgica Chavarría ISETTA contra la Empresa Metalúrgica Vinto, disponiendo:

1.- Que la Empresa Minera Huanuni dependiente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), cumpla con el pago de la suma de 102.497,00 (Ciento dos mil cuatrocientos noventa y siete 00/100 bolivianos) en favor de la Empresa Metalúrgica Chavarría ISETTA S.A. “METALCI S.A.”, representada por Andro Sergio Chavarría ISETTA S.A. “METALCI” S.A. 2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto se ortorga el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución. 3.- Sin costas y costos.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Habiendo sido notificado Juan Torrez Aramayo, en representación de la Empresa Minera Huanuni, con la Sentencia Nº 35/2023 de 6 de octubre, según consta de fs. 561 a 566, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 587 a 603 vlta, en los siguientes términos:

I.3.1.- Expresa que se violó el derecho constitucional al debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congrencia de las resoluciones judiciales, al señalar que la sentencia recurrida, no interpretó correctamente el D.S. Nº 0181 Normas Básicas del Sistema de Adminitración de Bienes y Servicios, al establecer que se debe iniciar un proceso administrativo interno, sancionar e imponer una multa, cuando la multa deriva del incumplimiento de contrato administrativo.

Continua señalando, que la sentencia refiere que no se consideraron las solicitudes de ampliación de plazo de entrega de la Empresa METALCI, ni el Comunicado MEFP/VPCF/DGNGP/Nº 02/2020 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas del 24 de marzo de 2020.

Indica el recurrente, que la Empresa Huauni, dio fiel cumplimiento al Contrato Administrativo ANPE 021/2021, pretendiendo el juzgador a través de una interpretación sesgada del art. 117.I de la CPE, señalar que debería instaurarse previamente un proceso adminitrativo interno, para sancionar con multas a la Empresa METALCI S.A, aclarando al respecto que el proceso interno no se encuentra previsto en el contrato adminitrativo, ni en el DS. 0181 Normas Básicas de Sistema de Adminitración de Bienes y Servicios, señalando como jurisprudencia la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, debiendo el juzgador demostrar que el Contrato Adminitrativo 021/2021, repecto a la cláusula Octava, obliga a cumplir plazos y cronogramas y ante su incumplimiento, correponde sancionar con multas, y no así con procesos sumarios, máximo si estos contratos se caracterizan por sus clausulas exorbitantes, por lo que su tratamiento es distinto al de un contrato particular, debiendo observar el Auto Supremo Nº 251/2014.

En consecuencia señala que, el juzgador incurrió en interpretación erronea del art. 117.I de la Constitución Politica del Estado, pretendiendo un proceso previo para imponer una sanción, sin tomar en cuenta que los procesos administrativos están regidos por el derecho público.

Por otro lado tampoco consideran el Documento Base de Contratación, el cual fue elaborado en base a lo dispuesto por el inc. K), art. 5 del DS. Nº 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

I.3.2.- Continúa señalando la empresa recurrente que, la Sentencia impugnada, no consideró el Informe Legal EMH-AL-I-C-Nº 014/2021 de 14 de julio, el cual recomienda otorgar un plazo de 45 días en razón de la Resolución del Comité de Emergencias Sanitarias de Salud Departamental Cochabamba y plasmado en el Contrato Modificatorio de Ampliación de Plazo AL-CM-ANPE-014/2021, tampoco tomó en cuenta que hubo una segunda solicitud de ampliación de plazo de entrega, plasmado en dos Contratos Modificatorios de Ampliación de Plazo AL-CM-ANPE-014/2021 y AL-CM-ANPE-029/2021, lo cual no resulta congruente con la verdad material de los hechos y las pruebas aportadas, evidenciándose una mala valoración de la prueba, dejando a la Empresa Minera Huanuni en indefensión, aclarando nuevamente que, ésta ha cumplido con el Contrato Adminitrativo, debiendo observar la S.C. 0982/2010-R de 17 de agosto.

Continúa manifestando, que el juzgador no tomó en cuenta la tercera solicitud de ampliación de plazo, argumentó su solicitud con los mismos documentos, pidiendo que cumpla con la entrega correpondiente de acuerdo a la ampliación concedida, ampliaciones que debían concederse al ser una excepción por un hecho fortuito o de fuerza mayor, extremo que no fue demostrado por la empresa contratista.

Indica que, la sentencia hace referencia al Comunicado MEFP/VPCF/DGNGP/ Nº 02/2020 del Ministerio de Economía y Finazas, el cual exime de cualquier sanción o multa por la pandemia del COVID-19, no pronunciándose la entidad minera sobre este extremo, aclarando que el comunicado no se encontraba arrimado a los antecedentes, el cual fue insertado posteriormente, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela oportuna y efectiva, invocando como jurisprudencia las SCP. 0051/2012 de 5 de abril y SC 119/2003-R de 28 de enero.

La sentencia menciona que la entidad demandada no objetó el comunicado del MEFP, ni consideró que correponde eximir la sanción, al encontrarse la relación contractual dentro del tiempo de crisis de la pandemia COVID-19, aclarando al respecto la parte recurrente, que el comunicado emitido el 2020 aplicado en la cuarentena rígida, no puede ser considerado para aplicarlo en cuarentena dinámica, en la gestión 2021, además que el mismo no se adjuntó a la demanda, ni a ninguna de las solicitudes de ampliación, violando el art. 111.1 del CPC, por lo que no correpondía que se valore el comunicado tantas veces mencionado, haciendo valer como fundamento y exigiendo el pago del deudor, basado en la inaplicabilidad de la multa por haberse emitido este comunicado, lo que deriva en una sentencia ultra petita, con la valoración de una prueba inexistente dentro del proceso, pretendiendo que el comunicado esté por encima del Decreto Supremo Nº 0181, señala como jurisprudencia la SCP 0970/2013 III.

También manifiesta, que no se tomó en cuenta el art. 519 del Código Civil, el Decreto Supremo Nº 0181, el RE-SABS de la Empresa Minera Huanuni, ni el Contrato Administrativo ANPE Nº 021/2021, disponiendo que la Empresa Minera Huanuni cumpla con el pago de Bs.102.497.00

Por último, menciona la cláusula exorbitante, señalando que la Procuraduria General del Estado, emitió el Dictámen General Nº 006/2014, el cual hace mención a los contratos administrativos, no realizando una valoración sobre la dimensión de los contratos adminitrativos, basando su sentencia en el comunicado tantas veces referido.

En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, disponga la nulidad de la Sentencia Nº 35/2023 de 10 de octubre.

I.3.3.- Contestación al recurso de casación

Notificada la parte demandada con el recurso de casación, el mismo fue respondido por escrito de fs. 613 a 614 y vta., solicitando se declare improcedente o infundado el mismo.

CONSIDERANDO II: .

II.1 Fundamentación y motivación de la decisión.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ En cuanto a la libertad contractual, es en realidad un contrato de adhesión, pues el Estado llama o convoca a proponentes u ofertantes a través de una invitación o licitación pública para una contratación específica, para satisfacer una necesidad pública; y el particular que se presenta a la misma, sin tener la posibilidad de modificar las cláusulas del mismo, que es regulado por el DS. 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Datos del proceso

Demandante
Metalurgia Chavarría ISETTA S.A. (METALCI S.A.)
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y Auto Supremo N° 538/2019 de 8 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0034/2024Fuente oficial