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TSJ

AS/0034/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 34/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 774/2024

Demandante : José Eduardo Abella Soliz

Demandado : Javier Chamon Suarez

Proceso : Beneficios sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 1637 a 1642 interpuesto por José Eduardo Abella Soliz, en contra el Auto de Vista N° 2/2024 de 29 de febrero de fs. 1622 a 1631 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue José Eduardo Abella Soliz contra Javier Chamón Suarez derecho habiente de Mary Chamón Vda. De Abella, el Auto de 23 de agosto de 2024 que concedió el recurso de fs. 1648, el Auto Supremo N° 774/2024-A de 17 de septiembre, que admitió el recurso y, los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

En el proceso de beneficios sociales, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nro. 44 de 21 de septiembre de fs. 1209 a 1217, declarando probada la demanda, con costas y costos, ordeno el pago Javier Chamón Suarez que actúa en sustitución de su causante Mary Chamón Vda. De Abella, para que cancele al actor la suma de Bs668.046,60 (Seiscientos sesenta y ocho mil cuarenta y seis 00/60 bolivianos) monto que se será actualizado en UFV, a calcular en ejecución de sentencia.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Javier Chamón Suarez, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 2/2024 de 29 de febrero de fs. 1622 a 1631 vta., revocó la Sentencia Nro. 44 de 21 de septiembre de fs. 1209 a 1217, teniéndose como parte a la señora Mary Chamón vda. De Abella, revocándose la providencia de 30 de junio de 2022 de fs. 1.207. Sin costas.

III. ARGUMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, José Eduardo Abella Soliz interpuso recurso de casación de fs. 1637 a 1642, manifestando lo siguiente:

1.- Acuso que en el Auto de Vista se incurrió en una vaga apreciación de la prueba, al no considerar la documental de fs. 22 a 24 consistente en el Testimonio N° 471/2014 que confiere Mary Chamón Vda. De Abella a favor de José Eduardo Abella Soliz de donde se le conceden atribuciones de administración de las propiedades "La Tunita" y "Acapulco", aclarándose en el mismo que el apoderado, ya venía con ANTERIORIDAD cumpliendo actos de administración lo cual siempre efectuó con responsabilidad y honradez, sin que haya tenido problema alguno, más específicamente desde 28/diciembre/1981 hasta 17/octubre/2014 cuando sorpresivamente su poderdante revocó el poder de referencia.

Señala que no se consideró la prueba de fs. 703 a 704, referida a una Certificación emitida por la Asamblea del Pueblo Guaraní - Capitanía Kaaguasú, de fecha 02/julio/2018 y de fs. 705 a 706 la Certificación emitida por la Asamblea del Pueblo Guaraní Organización de la Nación Guaraní de Bolivia, mismas que en su contenido señalan que su persona trabajó como administrador de la propiedad La Tunita y Acapulco, cuyo propietario fue el Sr. José Eduardo Abella Pinto y en la actualidad la propietaria es la Sra. Mary Chamón Vda. De Abella, y que su persona vive en el lugar desde el año 1982.

De igual manera refiere que el Auto de Vista no valoró correctamente las pruebas ofrecidas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 66 y 150 CPT que establecen la obligación del empleador de ofrecer las pruebas necesarias que demuestren los componentes del salario, situación que no aconteció en el presente caso, por lo que al cuestionar relación laboral debido a la falta de pruebas que acrediten remuneraciones, se violó e infringió las normas legales antes señaladas.

2. Acusó vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que el Auto de Vista por memorial de fs. 1226 a 1228 y vta. presentado por el tercero interesado Remy Chamón Moza, sobrino de la difunda demandada Mary Chamón Vda. De Abella apela a la Sentencia pidiendo se revoque la Sentencia que si bien fue rechazado en primera instancia, se declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por dicho recurrente por lo que la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, dispone revocar la Sentencia N° 44/22 y la providencia de fecha 30 de junio de 2022 de fs. 1207, sin explicación legal que sostenga dicha resolución, incurriendo en incongruencia en lo solicitado, al resolver "tener como parte a la señora Mary Chamón Vda. De Abella" (+) siendo que dicha señora siempre ha sido la principal demandada dentro del proceso y que a la presente fecha se encuentra difunta según consta Certificado de defunción de fs. 744.

3. Refirió falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, al haberse vulnerado el art. 115.I de la CPE, art. 30 numeral 12 de la Ley 025, en el entendido que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, mencionando jurisprudencia referida al Auto Supremo N° 667/2020 de fecha 23 de noviembre del 2020, dictado por la Sala Contenciosa Administrativa, Social Segunda de Sucre, además de referir preclusión y deslealtad procesal, toda vez que en un primer momento Yovana Chamón Moza comunica el fallecimiento de su tía demandada y pide suspensión del presente proceso, por lo que la Juez A quo dispuso la suspensión temporal del proceso por el término de 40 días y así también la citación a los herederos de manera personal o por edicto de prensa otorgándoseles un plazo de 30 días para su comparecencia. En ese sentido, se hace arrima al proceso la publicación de edicto en el periódico de difusión nacional el 08 de marzo de 2022; sin embargo, el 17 de junio de 2022 se apersona Remy Chamón Moza quien es hermano de Yovana Chamón Moza provocando un entorpecimiento procesal con una serie de recursos, por lo que los mismos siempre tuvieron conocimiento del estado del proceso.

Señaló errónea valoración de la confesión provocada, al mal interpretar la misma cuando refirió "Diga que siempre fue dependiente de la familia Abella Chamón Nunca yo fui dependiente, de mis abuelos si yo me crie en la tunita”, actuando de manera ULTRA PETITA al emitir consideraciones sobre el Auto N° 1 de fecha 06 de enero de 2023 que rechazó el recurso de reposición contra la providencia de fecha 30 de junio de 2022, situación clara y evidente dentro de los fundamentos del Auto de Vista que debe ser objeto de nulidad o casación toda vez que el mismo vulneró claramente sus derechos y garantías a un debido proceso.

Concluyó solicitando se anule o se case el Auto de Vista impugnado.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El demandado pese a su legal notificación no contesto el recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como parte del derecho al debido proceso.

El debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal; esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

El derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su decisión.

Al respecto, la SCP N° 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, preciso: “El debido proceso, tiene una triple dimensión: i) Como principio de la función jurisdiccional, que rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su decisión; ii) Como derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, exigir un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, iii) Como garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Como se tiene señalado precedentemente, el debido proceso está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

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Demandante
José Eduardo Abella Soliz
Demandado
Javier Chamon Suarez
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2025AS/0034/2025Fuente oficial