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TSJ

AS/0035/2002

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 35. Sucre, 29 de enero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Rescisión por lesión.

PARTES : Pedro Apaza Limachi c/ Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folio 42 por Pedro Apaza Limachi en contra del auto de vista de fs. 40 y vlta., pronunciado en fecha 5 de enero de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre rescisión por lesión seguido a demanda del recurrente en contra de Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha, la contestación de fs. 46-47, la concesión de fs. 48, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que en este proceso de rescisión por lesión interpuesta por el vendedor Pedro Apaza, los demandados excepcionaron por prescripción a fs. 12 que fue resuelta por el juez a quo a fs. 20 y vlta., declarando haber prescrito el derecho y acción de dicho vendedor. Apelada la resolución que tiene el carácter de sentencia por imperio del art. 338-II) del Cód. de Pdto. Civ., la Sala de Apelación, Civil Segunda, confirma íntegramente la indicada decisión. El actor no conforme con las anteriores resoluciones, interpone recurso de casación contra el auto de vista, impugnación que se pasa a analizar conforme a la regulación procesal y sustantiva del caso.

CONSIDERANDO: No obstante la deficiente fundamentación que acusa el recurso y no cumple a cabalidad con la exigencia del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., de su lectura se infiere que cuestiona la aplicación del art. 564 del Cód. Civ. Sobre el particular la rescisión de un contrato de venta por lesión prevista en el art. 561 del Cód. Civ., como derecho patrimonial genera una acción real que prescribe en el plazo de dos años desde que se concluyó el contrato. A este fin un contrato con efectos reales como es la venta, se perfecciona en los términos del art. 521 del mismo cuerpo legal, tenida cuenta que no conlleva requisito de forma para su validez en relación al art. 491 del mismo contexto legal.

En la especie, el contrato de venta fue concluido en 8 de abril de 1996 según escritura pública N° 917/96 cursante en folios 1 a 2 que merece la fe asignada por el art. 1286 del Cód. Civ., siendo indiferente su registro en Derechos Reales, por lo que al haber accionado el vendedor recién en 29 de febrero de 2000 fuera del plazo concedido al efecto como se infiere a fs. 5 vlta., e inclusive no haberse citado con la demanda a los demandados conforme al art. 119 del Cód. de Pdto. Civ., que es la actuación procesal de autoridad que interrumpe la prescripción según enseña el art. 130-2) del indicado Adjetivo, la prescripción está cumplida, no siendo evidente la violación del art. 564-I) del Cód. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Apaza Limachi
Demandado
Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2002AS/0035/2002Fuente oficial